SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en vinculación con su derecho a la libertad; puesto que la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 334/2020 revocó la decisión que le otorgaba salidas laborales, sin motivación, fundamentación ni congruencia, y de manera arbitraria y ultra petita, pues basó dicha Resolución en agravios que no fueron expuestos en apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto, la SCP 0183/2021-S4 de 26 de mayo de 2021, citando la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, sostuvo: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.
(…).
‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
En cuanto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en vinculación con su derecho a la libertad; puesto que la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 334/2020 revocó la decisión que le otorgaba salidas laborales, sin motivación, fundamentación ni congruencia y de manera arbitraria y ultra petita, pues basó dicha Resolución en agravios que no fueron expuestos en apelación.
Establecido como está el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde precisar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala de manera general que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
Es así, que toda autoridad que conozca una solicitud que esté vinculada con el derecho a la libertad física, de locomoción o alguno de los derechos que protege esta acción tutelar, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constituional, tiene la obligación de fundamentar debidamente su decisión, pudiendo efectuar un motivación concisa pero clara, exponiendo sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, sin que le sea exigible una exposición ampulosa, caso en el que se darán por fielmente cumplidas las normas del debido proceso.
En el presente caso, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, lo expuesto por la autoridad demandada en su informe y lo argumentado por las partes en audiencia, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito destrucción o deterioro de bienes del Estado, en el que fue imputado y en audiencia de cesación de la detención preventiva beneficiado con detención domiciliaria; posteriormente, el Juez de instancia, mediante Auto 234/2020 de 14 de julio, le otorgó salidas laborales de 08:00 a 18:00, manteniendo subsistentes las demás medidas cautelares que se le impusieron en audiencia de cesación de la detención preventiva a través del Auto 107/2020 de 6 de marzo. La Resolución que otorgó al accionante salidas laborales, motivó la interposición del recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público, La Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió el Auto de Vista 334/2020 de 12 de agosto, disponiendo revocar el Auto Apelado y mantener la detención domiciliaria y todas las medidas cautelares dispuestas en la audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1).
En ese contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, a efecto de la problemática planteada corresponde remitirse a los agravios expresados en la fundamentación de los recursos de apelación, así como a los argumentos que sustentan la mencionada Resolución de alzada para establecer si es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que denuncia el accionante.
Así, en cuanto a los reclamos que efectuaron las entidades apelantes en el recurso de apelación incidental, se considerará lo descrito en el Auto de Vista 334/2020, habida cuenta que las apelaciones incidentales fueron planteadas de manera oral en la audiencia de solicitud de salidas laborales y no cursa en antecedentes el acta de la audiencia de apelación respectiva. En ese sentido, las instituciones apelantes expresaron a su turno los siguientes fundamentos:
- El Ministerio Público, expresó los siguientes agravios: a) La Resolución apelada carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que el Juez a quo consideró salidas laborales a favor de imputado sin tomar en cuenta que se encontraban latentes los peligros de obstaculización establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, más aun cuando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz amplió la detención domiciliaria disponiendo una fianza económica de Bs100 000.-; b) En la audiencia de consideración de salidas laborales la defensa hizo referencia a diferentes documentos consistentes en facturas de alquileres de una oficina, certificados de nacimiento de cinco hijos, informes que dan cuenta del inicio de procesos judiciales patrocinados por el imputado, mismos que la indicada autoridad judicial revalorizó ya que fueron presentados en audiencia de cesación a la detención preventiva, convirtiéndose así en tribunal de alzada e incumpliendo el art. 124 del CPP; y, c) El Juez a quo debió expresar los motivos de hecho y dar valor a cada una de las pruebas acreditadas, a objeto de conceder las salidas laborales; sin embargo, en mérito a la documentación acreditada en un acto procesal de cesación de la detención preventiva dispuso la pertinencia de conceder las salidas laborales en el horario de 08:00 a 18:00, sin tomar en cuenta que por decreto supremo el gobierno central dispuso las salidas laborales entre las 6:00 a 14:00 horas del día, tampoco consideró el número de carnet de identidad para la salida, estando el peligro de fuga latente; por lo que, pidió la revocatoria del Auto apelado.
- La Procuraduría General del Estado, a través de su abogado, expresó los siguientes agravios: 1) El Auto 234/2020 genera una errónea y mala valoración de la prueba, toda vez que el imputado acreditó documentación de la gestión 2019 consistente en pagos de alquiler de 13 de agosto de 2018, elementos que fueron valorados en la audiencia de cesación de la detención preventiva en la que se impuso detención domiciliaria; 2) Los recibos de alquiler acreditados no señalan el lugar de la oficina que fue expresamente indicada por la defensa del imputado, tampoco consignan el nombre de la persona que efectuó el pago; 3) No se acreditó un contrato de iguala profesional a efectos de verificar si el imputado estaría asumiendo causas, no existe emisión de facturas a sus clientes ni documentación idónea que evidencie que se acreditó la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para el funcionamiento de su oficina; por lo que, el Juez de instancia incumplió con el art. 124 del CPP ya que únicamente suplió los argumentos expuestos en relación a la documentación presentada en la audiencia de medidas cautelares; y, 4) No se efectuó una valoración de la prueba ni se consideraron las condiciones y requisitos para otorgar una salida laboral, además que de manera ultra petita, la autoridad judicial de primera instancia determinó un horario de salida que la defensa no fundamentó, incumpliendo así el Decreto Supremo “4226”; por lo que, solicitó la modificación de la resolución apelada y se deniegue la salida laboral por incumplimiento del art. 239 del CPP.
- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado, expresó a su vez, los siguientes agravios: i) El imputado acreditó cinco certificados de nacimiento de sus hijos; pagos de su oficina, pero no facturas; pagos de deudas bancarias de 2018 y no así del 2020; documentos que fueron valorados en audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que a través de la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en recurso de apelación se confirmó la cesación, empero amplió la detención domiciliaria con la imposición de fianza real de Bs100 000.-, monto de que debe ser empozado al Consejo de la Magistratura; ii) Existe una manifiesta revalorización de la prueba, pues el Juez de instancia alegó aspectos diferentes a los manifiestamente expresados por la defensa argumentando de manera oficiosa los arts. 46, 47 y 60 de la CPE, respecto al interés superior de los menores, ya que la madre de estos tenía que ser intervenida quirúrgicamente , situaciones que fueron consideradas en la audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) La Resolución apelada no cumple con la debida fundamentación y vulnera el principio del debido proceso al haber dispuesto el horario de trabajo de 8:00 a 18:00 en forma ultra petita, cuando se tiene pendientes actos procesales como ser la declaración de testigos ante la Fuerza Espacial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Ministerio Público; iv) El Juez a quo debe tener presente el principio de imparcialidad puesto que la defensa del imputado al momento de solicitar salidas laborales fue muy limitativa, habiendo ampliado dicha autoridad judicial sus fundamentos para conceder las salidas laborales independientemente de las partes procesales, haciendo caso omiso a los fundamentos de las partes en la audiencia de consideración de salidas laborales; y, v) El imputado presentó recibos de diferentes procesos de 2018 y 2019 que fueron valorados en la audiencia de cesación de medidas cautelares, revalorizando la autoridad a quo los mismos; por lo que pidió la revocatoria del Auto apelado que debe ser contrastado con el Auto 107/2020.
Dando respuesta a los agravios y alegatos expuestos, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 334/2020, declarando procedentes las cuestiones planteadas, revocando en consecuencia el Auto 234/2020; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: a) El razonamiento fáctico emitido por la autoridad a quo ha momento de relacionar la documentación pertinente acreditada en la audiencia de 14 de julio de 2020 a efectos de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en cuanto al elemento ocupación, se basó en la documental presentada por el imputado en dicho acto procesal consistente en, credencial de abogado emitido por el Ministerio de Justicia; títulos académico y en provisión nacional emitidos por la Universidad de San Andrés; carátulas del registro integrado judicial NUREJ de 1 de julio y 5 de noviembre de 2018 en las que se registra como abogado a Jesús Vera Plata; varios recibos de 2019 por pagos de honorarios de distintas personas, la declaración del imputado que hace referencia a su domicilio procesal en la avenida Mariscal Santa Cruz 1392, edificio Cámara Nacional de Comercio, piso 1, subsuelo oficina 1, zona barrio central; facturas de teléfono de la empresa COTEL y de luz de un bien inmueble ubicado en Valle Hermoso calle Constructores 55 correspondientes a marzo y abril de 2020, que acreditan que paga por servicios básicos; un contrato de alquiler de 10 de abril de 2019 suscrito por el imputado y la propietaria del bien inmueble; referencia a un contrato de anticresis “126/2012”; NIT a nombre de Jesús Vera Plata en el que se describe gran actividad, consignando comercio minorista, en actividades secundarias señala textualmente servicios de fotocopiadora y termocopiadoras, otras actividades de informática y jurídicas; recibos de alquiler de agosto a julio de 2018 y de enero a febrero de 2019; elementos que habrían indicado que el imputado tiene la ocupación de abogado en ejercicio libre; asimismo, recibos por concepto de asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores y dos certificados de nacimiento; documentación que fue presentada a efectos de la consideración de las salidas laborales del imputado y que también habría sido valorada en audiencia de cesación de la detención preventiva; b) Al respecto, la Vocal demandada concluyó que los fundamentos fáctico jurídicos del Juez a quo no tienen suficiente logicidad jurídica para otorgar salidas laborales, más aun cuando tomó en cuenta documentos que datan de 2018 y 2019 y horarios que no fueron solicitados por la defensa del imputado tal cual han referido las diferentes carteras del Estado; c) La Resolución apelada no señala los días de las salidas laborales, en las que el imputado deba cumplir sus funciones en su condición de abogado; d) Se otorgó salidas laborales en función a la necesidad del impetrante de tutela de contar con una fuente laboral para el sustento y manutención de sus hijos, puesto que estaría pasando asistencia familiar a sus dos hijos menores; sin embargo, no se acreditó documentación consistente en recibos de pagos de asistencia familiar actualizados, que es la única persona con la obligación de solventar la alimentación y educación de los menores; es decir, no se demuestra objetivamente la necesidad de las salidas laborales, a más de acreditar facturas de luz de su domicilio; y, e) La autoridad a quo señaló que no se estaría considerando la modificación de una medida cautelar, que en cuanto a la otorgación de las salidas laborales se debe tomar en cuenta la Resolución 107/2020 que dispuso la detención domiciliaria del imputado y no hizo mención a la otorgación de salidas laborales; por lo que, a efectos de considerar la solicitud de salidas laborales se debe invocar el art. 250 del CPP y en el presente caso no se acreditó idóneamente con la documentación respectiva, dicho pedido no siendo pertinente dar viabilidad a las salidas laborales impetradas por el imputado Jesús Vera Plata.
En vía de explicación, complementación y enmienda la defensa del ahora impetrante de tutela, manifestó que: 1) Se refirió que la documentación presentada es insuficiente, concepto que considera obscuro y subjetivo, por lo que pide se señalé qué documentación es suficiente para demostrar que el imputado tiene la necesidad de trabajar; 2) Se generó un agravio independiente al expuesto por la partes apelantes, al señalar que la documentación presentada es insuficiente y desactualizada; por lo cual hay una falta de fundamentación, motivación y congruencia; 3) Se indicó también que no hay seguridad jurídica en la Resolución apelada, creando un agravio no apelado; y, 4) No se tomó en cuenta lo afirmado por la defensa del imputado en referencia a que se encontraba tres meses con detención preventiva y cinco con detención domiciliaria por lo que lógicamente lo único que se puede encontrar son documentos anteriores a su detención preventiva.
Aspectos que la Vocal demandada respondió de la siguiente manera: i) La Resolución es clara y concreta en los términos expuestos, por cuanto al no encontrarse documentación actualizada no es viable la consideración de salidas laborales más aun cuando este aspecto fue observado por la parte apelante en sus fundamentos; ii) Toda vez que se pronunció respecto al primer punto de la solicitud de explicación, complementación y enmienda resulta innecesario ingresar a mayor fundamentación y aclaración; iii) Respecto al tiempo que estuvo con detención preventiva y domiciliaria, se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada; por lo que mantiene firme y subsistente la Resolución.
Del examen del Auto de Vista impugnado, efectuado el contraste entre los agravios expresados en la audiencia de consideración de los recursos de apelación interpuestos y los fundamentos expuestos en la Resolución confutada, se concluye que si bien la Vocal demandada respondió a los cuestionamientos formulados por los apelantes; empero, al momento de determinar los fundamentos fáctico jurídicos expuestos por el Juez a quo en la Resolución apelada, se limitó a exponer que establecer que los fundamentos fáctico jurídicos del Juez de instancia no tiene suficiente logicidad jurídica para otorgar salidas laborarles, sustentándose en que dicha autoridad tomó en cuenta documentos que datan de 2018 y 2019 y estableciendo horarios que no fueron solicitados por la defensa del imputado; sin embargo, la referida postulación no se efectuó en contraste con la denuncia específica de parte del imputado, a través de su defensa técnica, respecto a que no correspondía exigirle documentación actualizada por cuanto estuvo privado de libertad (con detención preventiva y detención domiciliaria) por alrededor de ocho meses, extremo que consta fue objeto de cuestionamiento en audiencia en virtud a que vía explicación complementación y enmienda, expresamente se denunció la falta de consideración de dicho extremo, limitánbdose la autoridad ahora demandada a señalar de manera imprecisa que se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada.
Por otro lado, respecto a la falta de falta de señalamiento de los días de las salidas laborales en el Auto subido en revisión, se limitó a observar su falta de determinación sin fundamentar cómo la falta de dicho dato, ameritaría dejar sin efecto dicha Resolución.
De igual manera, la autoridad cuestionada, determinó que se otorgó salidas laborales en función a la necesidad del imperante de tutela de contar con una fuente laboral para el sustento y manutención de sus hijos ya que estaría pasando asistencia familiar, pero que éste no hubiese acreditado objetivamente esta situación con documentación consistente en recibos de asistencia familiar actualizados; exigencia que esta jurisdicción considera irrazonable ya que, en similar sentido a lo expuesto precedentemente, se advierte que la Vocal demandada no efectuó dicha postulación en contraste con el tiempo en que el imputado se encuentra privado de libertad, resultando un exceso la exigencia de demostrar con recibos de pagos de asistencia familiar actualizados la necesidad que tiene de trabajar para el sustento de sus hijos menores de edad y que sea la única persona con la obligación de solventar su alimentación y educación.
En ese marco, se tiene que el Auto de Vista cuestionado, no cumple la obligación que debe observar toda autoridad jurisdiccional de exponer los motivos que sustentan su decisión de manera clara, precisa y suficiente de tal modo que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lega y comprenda la misma (Fundamento Jurídico III.1); en consecuencia, es posible afirmar que es evidente que la Vocal demandada lesionó del debido proceso al no haber fundamentado ni motivado la Resolución confutada, por cuanto no expresó de manera clara y suficiente el respaldo normativo aplicable a sus consideraciones, ni efectuó un razonamiento intelectivo de hecho y de derecho que permita al impetrante de tutela entender las razones por las que se decidió revocar el Auto apelado que otorgó salidas laborales en su beneficio; razón por la que, corresponde conceder la tutela.
Por último, en cuanto a la vulneración a la congruencia denunciada en el Auto de Vista observado, debido a que la autoridad judicial demandada hubiese emitido la Resolución observada de manera ultra petita, pues estaría basada en agravios que no fueron expuestos en apelación, entendiendo que el principio procesal de congruencia implica que toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes pues la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el mismo, de la revisión de los fundamentos expuestos por la autoridad demandada en el Auto de Vista 334/2020, se observa que, si bien incurrió en carencia de motivación y fundamentación, empero ajustó su actuación a los aspectos apelados por la parte civil, advirtiéndose congruencia entre lo demandado y lo resuelto, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso.