SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S2

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como del principio de celeridad; alegando que en el proceso penal en el que fue condenada a tres años y seis meses por el delito de estelionato, el 16 de julio de 2020, planteó incidente de redención de la pena ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, hoy demandada; no obstante, el mismo no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; por lo que, no obtiene respuesta alguna hace más de dos meses, sea de forma positiva o negativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0326/2018-S2 de 9 de julio, haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores; refiere que: “La SCP 1602/2011-R de 17 de octubre, indicó lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta que las características de la acción de libertad son: el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, así como la relevancia de los derechos tutelados mediante ésta acción son la libertad personal o física y la vida; haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.

En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce ‘es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada’ (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, ‘El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile’, Revista de Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).

(…)

Sobre el particular, la SCP 0342/2010-R de 15 de junio, señaló asimismo que: ‘…es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio), o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos casos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que (no) fue demandada’” (el subrayado es nuestro).

III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, señala: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indicó que, además de los supuestos de procedencia instituidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los casos en los que procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental

Al respecto la SCP 2210/2013 16 de diciembre, señala: “…de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas… (sic).

Así, conforme a lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’” (negrillas adicionadas).

Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…‘una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como del principio de celeridad procesal; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no resolvió hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el incidente de redención de la pena que formuló el 16 de julio de 2020, en la causa penal que fue condenada a pena privativa de libertad de tres años y seis meses por el delito de estelionato.

Destaca, en este punto que, la acción de libertad fue dirigida contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, conforme al Informe de Secretaría de ese Juzgado, esa autoridad judicial desconocía la interposición del incidente de redención de la pena, opuesto por la hoy demandante de tutela el 16 de julio de 2020; considerando que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento, omitió su remisión al Juzgado precitado, a objeto que el incidente sea tramitado y resuelto.

En ese sentido, si bien la autoridad judicial demandada al momento de ser notificada con la interposición de la acción de libertad, no tenía conocimiento del incidente de 16 de julio de 2020 (Conclusión II.1), que conllevó la formulación de esta acción tutelar invocando falta de celeridad; es innegable la existencia de dicho incidente y que efectivamente, el mismo no fue considerado ni resuelto hasta el 11 de septiembre del año señalado; es decir, pese al transcurso de casi dos meses de su planteamiento.

En mérito a lo mencionado, debe considerarse que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva, en virtud a los principios que caracterizan a la acción de libertad, como son el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, debe realizarse un tratamiento especial en cuanto a la misma; por cuanto, en el caso, lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal, sino su existencia con la consiguiente ilegal privación de libertad o de la amenaza para la restitución inmediata del derecho. Así, si bien se denota que, en el asunto de examen, la accionante dirigió su demanda tutelar contra la ahora Jueza demandada, quien reiteró no tener conocimiento del incidente planteado por la impetrante de tutela, la interposición del mismo es innegable (Conclusión II.1), así como la dilación que emergió de la falta de remisión al Juzgado presidido por la autoridad judicial demandada, por parte de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.2).

En ese marco, resulta evidente para este Tribunal la dilación en la que se incurrió en la consideración y resolución del incidente de redención de la pena opuesto por la peticionante de tutela el 16 de julio de 2020; debiendo concederse la tutela requerida invocada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), aun la acción de defensa hubiera sido interpuesta contra una autoridad que no cometió el acto denunciado de ilegal, considerando que, en virtud a la flexibilización de la legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.1), lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal; sino su comisión, como ocurrió en el caso de análisis, en el que prima la verdad material (Fundamento Jurídico III.3), en la comprobación de la demora, en la consideración y resolución del incidente precitado, vinculado al derecho a la libertad de la demandante de tutela.

Finalmente, cabe precisar que, si bien en el petitorio de la acción de defensa, la accionante solicita: “Se ordene a la autoridad recurrida para que bajo prevenciones de ley cumpla la audiencia de modificación de (su) persona” (sic); en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad y siendo claro y preciso el contenido de la demanda tutelar, en relación al acto ilegal vinculado con la dilación en la consideración y resolución del incidente de redención de la pena planteado el 16 de julio de 2020; lo que debe disponer este Tribunal es que se proceda con la celeridad respectiva en la consideración y resolución del incidente precitado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.