SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Publico, se dispuso su detención preventiva desde el 7 de julio de 2014, en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz. En tal estado de la causa, encontrándose privado de su libertad y ante una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva, por memorial de 23 de julio de 2020, pidió al Fiscal de Materia, le otorgue requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso; sin embargo, mediante requerimiento de 24 de julio de 2020, dicha autoridad le negó referida pretensión, alegando que el proceso se encontraría en etapa conclusiva; reiterada su petición el 28 de agosto del mismo año, aclarando que no se trataba de actos investigativos sino que estaba orientada a desvirtuar los riesgos procesales, siendo rechazada nuevamente por requerimiento de 31 del mismo mes y año.

Ante tales negativas, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado del Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, a objeto de solicitar oficios con el fin de desvirtuar los riesgos procesales, sin embargo, hasta la fecha, dicha autoridad jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno y el personal de apoyo señaló que la Jueza se encuentra con baja médica e impedida de emitir pronunciamiento, dejándolo en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi, del departamento de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre el memorial de 4 de agosto de 2020; b) Se disponga que el Fiscal de Materia, a que en el plazo de veinticuatro horas emita los requerimientos solicitados por memoriales de 23 de julio y 28 de agosto, ambos de 2020; y c) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., encontrándose presente el accionante y ausentes la autoridades demandadas, pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 14, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, formuló ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy Juez de garantías, retiro de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que: 1) Fue notificado con decreto de 2 de octubre de 2020; por el cual, la autoridad hoy demandada, se pronunció sobre el memorial de 4 de agosto de ese año; por tal motivo, presentó un memorial retirando la demanda tutelar contra dicha autoridad; y, 2) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0609/2018-S3, establece claramente que los hechos denunciados se encuentran vinculados con el derecho a la libertad y deben protegerse mediante la acción de libertad; puesto que, al haberle negado la autoridad fiscal la obtención de requerimientos fiscales impidió que el impetrante de tutela pueda acceder a la cesación a sus detención preventiva.

Ante las preguntas del Juez de garantías, el solicitante de tutela señaló, que el decreto de 2 de octubre de 2020, se pronunció en relación al memorial de 4 del referido mes y año, y otorgó los oficios que pidió; por tal motivo, retiró la acción contra la Jueza ahora demandada, en razón de que habían cesado las causas que originaron la acción de defensa.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de la Paz, en audiencia refirió que: i) Al presente se encuentra aislada por COVID-19, con baja médica; en consecuencia, no tuvo conocimiento del caso; ii) Aclaró que son tres los integrantes del referido Tribunal, y si ella se encontraba impedida, el accionante tenía la posibilidad de acudir a los otros miembros del Tribunal; y, iii) Asimismo, ella es titular del referido Tribunal en Achacachi y se encuentra en suplencia legal de su similar de Caranavi.

Ante la consulta del Juez de garantías, la autoridad jurisdiccional refirió que se encuentra con baja médica desde el mes de agosto del mismo año, ya que tiene otra enfermedad crónica.

Antonio Chambi Canaviri, Fiscal de Materia, no presentó informe ni asistió a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.4. Resolución

El Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela impetrada sólo respecto al Fiscal de Materia, disponiendo que atienda la solicitud del accionante emitiendo los requerimientos fiscales impetrados dentro del plazo de veinticuatro horas, independientemente que el impetrante de tutela solicitada pueda acudir de manera directa ante las instituciones respectivas en procura de obtener la documentación requerida; y, denegar la tutela en relación a la Jueza del Tribunal ahora demandado; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la Jueza ahora demandada, refirió que si bien existió una demora por parte de la referida autoridad, se demostró que dicha demora no obedeció al factor atribuible a la voluntad de dicha autoridad, sino que fue a la baja médica que le fue otorgada desde el mes de agosto de 2020; por otro lado, se debe considerar que es titular del asiento judicial de Achacachi y que se encuentra en suplencia legal de su similar de Caranavi y la distancia entre ambos asientos judiciales; por lo que, la jueza ahora demandada, no incurrió en dilación indebida o injustificada; y, b) Con relación al Fiscal de Materia codemandado, de la jurisprudencia citada y la referida en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, se establece que no existe ningún impedimento para que el Fiscal asignado a la causa emita los requerimientos tendientes a recolectar elementos a objeto de sustentar una petición de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, el Fiscal ahora demandado al haber declarado no ha lugar a la petición del accionante, incurrió en una actuación indebida lesionando su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a una futura petición de cesación a la detención preventiva.

En la vía de complementación y enmienda el Juez de garantías, refirió que, respecto a la reparación del daño, este debe ser acreditado de forma idónea a través de la presentación de la prueba respectiva que acredite o que demuestre cual el daño que hubiera sufrido el impetrante de tutela y la cuantificación del mismo, y no puede ser determinado por la naturaleza de la acción de libertad; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a dicha pretensión.