SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de legalidad; toda vez que, con el fin de una eventual solicitud de cesación a su detención preventiva: 1) Solicitó al Fiscal de Materia codemandado, requerimientos fiscales a objeto de obtener certificaciones que permitan desvirtuar riesgos procesales; sin embargo, dicha autoridad rechazó sus solicitudes bajo el argumento de encontrase el proceso en etapa conclusiva; y, 2) Con el mismo fin, solicitó a la autoridad ahora codemandada, diferentes oficios; sin embargo, la misma no emitió respuesta sino solo hasta antes de la audiencia de acción de libertad; por lo que, respecto a la misma retiró la acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
Al respecto, la SCP 0544/2020-S2 de 13 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
En ese entendido, por mandado constitucional se establece que la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el art. 49.6 del CPCo a efectos de determinar responsabilidades” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.
III.3. Sobre la solicitud de requerimientos fiscales para acceder a la cesación de la detención preventiva
Conforme se tiene de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, señala que:“En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3 señaló: “Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:
1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado;
(…)”.
De lo expuesto ut supra, se advierte que el razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe mutar, considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales.
En este sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado en su art. 225 establece que: I. ‘El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía´.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones´.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado… y …la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999)´.
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral´ (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de legalidad; toda vez que, con el fin de una eventual solicitud de cesación a su detención preventiva: i) pidió al Fiscal de Materia codemandado, requerimientos fiscales a objeto de obtener certificaciones que permitan desvirtuar riesgos procesales; sin embargo, dicha autoridad rechazó sus solicitudes bajo el argumento de encontrase el proceso en Etapa Conclusiva; y, ii) Con el mismo fin, pidió a la autoridad hoy codemandada, diferentes oficios; sin embargo, la misma no emitió respuesta sino solo hasta antes de la audiencia de acción de libertad, por lo que, respecto a la misma retiró la acción de libertada.
4.1. Respecto a lo reclamado en relación al Fiscal de Materia codemandado.
Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, respecto a las actuaciones del señalado codemandado se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Mamani Paco, hoy accionante, encontrándose este detenido preventivamente, a objeto de una posible solicitud de cesación a la detención preventiva, presentó memorial el 23 de julio de 2020, ante el Fiscal de Materia, pidiendo que se le expidan requerimientos con el fin de desvirtuar riesgos procesales, habiendo negando la pretensión dicha autoridad por decreto de 24 del señalado mes y año, alegando que el proceso se encuentra en etapa conclusiva de acusación y refiriendo la aplicación del entendimiento jurisprudencial referido en la SCP 0609/2018-S3; posteriormente reiteró dicha pretensión el 28 de agosto del citado año; empero, el Fiscal de Materia ahora demandado, por decreto de 31 del citado mes y año, volvió a negar dicha pretensión, señalando que se estuviera a lo dispuesto el 24 de julio de ese año.
De los antecedentes expuestos, se evidencia que los argumentos del Fiscal de Materia hoy demandado, extraídos de los proveídos de 24 de julio y 31 de agosto ambos de 2020, negando la solicitud del impetrante de tutela, alegando que el proceso se encuentra en etapa conclusiva de acusación y que conforme lo señalado por la SCP 0609/2018-S3, no sería posible la emisión de requerimientos fiscales hasta después de emitirse la acusación, pese a que el accionante aclaró que no se trataban de actos investigativos, sino de pretensiones ante una eventual solicitud de cesación a su detención preventiva, constituyen actuaciones que obstaculizaron la pretensión del impetrante de tutela vinculada al derecho a la libertad y contrarias a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento jurisprudencial, modulando entendimientos anteriores, establece que pese a la existencia de acusación formal en contra del imputado es posible que el mismo acuda ante el Ministerio Público a objeto de solicitar documentación que requiera para pretender su cesación a la detención preventiva o acudir directamente ante la autoridad judicial descongestionando así la labor del Ministerio Público; en consecuencia, la autoridad Fiscal demandada al haber negado las solicitudes del impetrante de tutela, desconociendo la jurisprudencia en vigor, impulsó al accionante a acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional ocasionando dilación en la tramitación de la causa frente a pretensiones relacionadas con la libertad del accionante.
De los señalados datos, se evidencia omisión y consiguiente dilación ante solicitudes del accionante, en relación a actuaciones vinculadas con su libertad; toda vez que, se advierte que el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, siendo rechazadas sus pretensiones bajo el argumento de que el proceso se encontraba en etapa conclusiva y que ya contaba con acusación formal; siendo que la petición que realizó el impetrante de tutela, tiene un objeto y una finalidad específica, cual es, recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales ante la eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, consiguientemente se lesionó el debido proceso en relación al principio de celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela, en los alcances de lo previsto por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
4.2. Respecto a lo reclamado en relación a la autoridad judicial demandada.
Previamente, a dilucidar lo referido en la demanda respecto a dicha autoridad, corresponde referirse al memorial de 2 de octubre de 2020; por el que, Juan Gualberto Mamani Paco, en representación sin mandato del ahora accionante, ante el Juzgado Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy Juez de garantías, por el que retiró la acción de libertad interpuesta contra la Jueza del referido Tribunal; al respecto corresponde referir que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el retiro de demanda de acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción ni puede ser suspendida la audiencia de consideración, bajo ninguna circunstancia, así se tiene de lo previsto por el art. 126.II de la CPE, debido a que dicha acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación. Consiguientemente, respecto a lo reclamado inicialmente contra dicha autoridad judicial, corresponde a ingresar a dilucidar la causa.
En ese contexto, de lo descrito en la demanda y de las Conclusiones de este fallo Constitucional, se tiene que, el referido impetrante de tutela, por memorial de 4 de agosto de 2020, ante la negativa del Fiscal de Materia demandado, pidió ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Caranavi del departamento de La Paz, se disponga la emisión de oficios a objeto de obtener documentación que permita desvirtuar riesgos procesales y ejerza el respectivo control jurisdiccional, sin haber obtenido un resultado, alegando que se encontraba con baja médica y después de transcurrido casi un mes, una vez interpuesta la acción de defensa que se revisa y momentos antes de la instalación de la audiencia de consideración de la acción, fue respondida por referida autoridad judicial.
Respecto a dicha actuación, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Caranavi del departamento de La Paz, –ahora codemandada–, alega que no hubiera respondido al memorial de 4 de agosto de 2020 (Conclusión II.2), en razón a que se encontraba enferma y con baja médica por COVID-19 (Conclusión II.5), sin embargo, de dichas bajas se puede establecer que la autoridad judicial no asistió a su despacho desde el 27 de agosto 2020; sin embargo, se debe considerar que el memorial presentado por el accionante fue recepcionado los primeros días del mes de agosto, por lo que mal puede alegar que se encontraba con baja médica o que desconocía del caso, como señaló en audiencia; asimismo, si bien, antes de la audiencia de la presente acción de defensa, hubiera respondido a la solicitud de los oficios, ello no la dispensa de la existencia de dilación indebida sufrida desde el 4 de agosto al 2 de octubre o al 27 de agosto 2020, en que obtuvo la baja médica por haber contraído COVID-19, habiendo transcurrido casi un mes hasta la obtención de una respuesta. Por lo que no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad inovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, la cual procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado hubiera sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso. En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar irresuelta la actuación de la autoridad hoy demandada que obstaculizó la pretensión del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada solamente respecto al Fiscal codemandado y denegar con referencia a la autoridad jurisdiccional, evaluó de forma parcialmente incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.