SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 8, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de una denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se le aperturó proceso penal, por lo que se le detuvo preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; es así que el 12 de agosto de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva ante la autoridad ahora demandada, quien el 13 del mismo mes y año, emitió decreto refiriendo que el expediente original no se encontraría en su despacho a raíz de una apelación que fue presentada por su parte, negando en primera instancia su pretensión de audiencia; por otra parte, dicho decreto no le fue notificado limitando su derecho de poder contar con la audiencia de cesación de detención preventiva pedida.
Mediante memorial de 1 de septiembre de ese año, se volvió a solicitar cesación a la detención preventiva, obteniendo como respuesta el decreto de 2 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada determinó “Venga con la firma del impetrante” sin que otra vez se señale audiencia de cesación de detención preventiva, acto que acusa como lesivo a sus derechos; toda vez que, por aspectos formales, no se atiende la solicitud de un privado de libertad, generando una dilación innecesaria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante sin mandato consideró lesionado su derecho a la libertad por un procesamiento indebido, citando al efecto a los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, se ordene que en el día se señale audiencia de consideración de solicitud de cesación a detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presentes la parte accionante y ausentes la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2020a cursante a fs. 35 y vta., refirió lo siguiente: a) Es evidente que la parte accionante planteó recurso de apelación incidental contra la última Resolución de medida cautelar que rechazó la cesación a la detención preventiva y que por providencia de 13 de agosto de igual año, se respondió que no se podía efectuar la audiencia de cesación, dado que en su Juzgado no radicaba el cuaderno procesal al ser remitido al Tribunal de alzada, ante la falta de proporción de copias legalizadas por el propio accionante; b) Conoció nuevamente la solicitud del acusado de 1 de septiembre de ese año, ante lo cual dispuso que venga con la firma del impetrante, al no ser claro si éste se encontraba con detención preventiva ya que no se mencionaba siquiera “por el detenido privado de libertad o el impedido” (sic); asimismo, no se tenía certeza de que la parte accionante haya retirado ante el tribunal de alzada, el recurso de apelación que anteriormente interpuso; y, c) No obstante de haberse aclarado las razones en las respectivas providencias señaladas; se ha fijado audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva para el 4 de septiembre a horas 17:00; razones por las cuales pidió se deniegue la tutela, también por el principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no interpuso recurso alguno contra las providencias dictadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 47/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada, en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), llamando la atención a la autoridad demandada “respecto a la omisión del cumplimiento de su deber en las resoluciones planteadas ante su competencia” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) No resulta suficientemente sólidos los argumentos de la referida autoridad, respecto a la exigencia de la firma del imputado ni que la existencia de una apelación incidental sea un argumento para inhibirse del conocimiento de una nueva pretensión, en razón a que cualquier solicitud que tiende al beneficio del imputado, debe ser tramitada con mayor celeridad evitando cualquier signo formal o lo que tienda al debilitamiento de su pretensión en sede jurisdiccional; 2) No es justificable el requerimiento al imputado –ahora accionante– respecto que sus solicitudes estén acompañadas de sus firmas pese a estar firmadas por su abogado, lo que se considera una excesiva formalidad que lesiona el derecho del accionante; y, 3) Finalmente, siendo que la autoridad demandada señalo día y hora de audiencia, se entiende que acogió la solicitud del accionante; empero, ello no implica una sustracción del objeto procesal, en tal razón se aplicara lo establecido en el art. 49.6 del citado Código.