SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del Proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Roberto Daniel Omonte Lima –ahora accionante– por memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó que dentro del plazo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señale audiencia de cesación a su detención preventiva (fs.1).
II.2. Cursa decreto de 13 de agosto de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, refiriendo que existe una dilación atribuible a la parte acusada, al no haber proporcionado copias legalizadas y el expediente fue remitido en original ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que se resuelva la apelación incidental planteada por el acusado (fs. 2).
II.3. Mediante memorial de 1 de septiembre de 2020, el accionante reiteró señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 3).
II.4. Consta providencia de 2 de septiembre de 2020, dictada por la autoridad demandada, la cual señala que: “Venga con la firma del impetrante” (sic) (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por procesamiento indebido, toda vez que habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva y reiterado la misma, bajo dilaciones innecesarias, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar –3 de septiembre de 2020–; la autoridad demandada no fijó audiencia.
En consecuencia, establecido el problema jurídico, se pasará a desarrollar los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, aplicables al caso concreto y así determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Recurso de apelación sobre medidas cautelares pendiente de resolución y activación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
Con relación a la activación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando se encuentra pendiente la resolución de un recurso de apelación contra la resolución de rechazo de una anterior solicitud de cesación de la medida cautelar personal, la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero, citando la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, señaló que: “Con relación, a la posibilidad de solicitar cesación a una detención preventiva cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la SCP 1902/2014 de 25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, indicó que: '…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).
Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho estableció que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas agregadas).
En consecuencia, cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud vinculada a su derecho a la libertad, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible o cuando menos dentro de plazos razonables, en razón de la naturaleza del derecho señalado.
III.3. Sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0011/2014 de 3 de enero, estableció que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” Dicha lógica también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del imputado fue resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente.” (las negrilla son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato activa la presente acción de libertad, denunciando que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose dispuesto su detención preventiva y solicitado señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y reiterado su solicitud, bajo dilaciones indebidas e injustificadas, dicho acto procesal impetrado, no fue efectuado hasta la presentación de esta acción de defensa –3 de septiembre de 2020–.
En ese contexto, de antecedentes se advierte que la parte accionante por memorial de 12 de agosto de 2020 solicitó a la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres Primera del departamento de La Paz, fije audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); ante ello dicha autoridad emitió providencia de 13 del mismo mes y año, señalando la existencia de una dilación atribuible a la parte ahora accionante, por no haber proporcionado copias legalizadas del expediente procesal que fue remitido en original ante el Tribunal superior a efectos de resolverse la apelación incidental formulada por ésta (Conclusión II.2); dicha solicitud, fue reiterada por el accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de ese año, según lo descrito en la Conclusión II.3; de este fallo constitucional el cual mereció como respuesta el decreto de 2 de igual mes y año, indicando lo siguiente: “Venga con la firma del impetrante” (sic) (Conclusión II.4).
Por otro lado, se tiene que la autoridad demandada, en su informe aseveró que la parte accionante planteó recurso de apelación incidental contra la última resolución de medida cautelar que rechazó la cesación a la detención preventiva y que, por providencia de 13 de agosto de 2020, respondió que no se podía efectuar la audiencia solicitada, al no radicar en su Jugado el cuaderno procesal al haber sido remitido al Tribunal de alzada; asimismo, que no tenía certeza de que la parte accionante retiró la impugnación de alzada (Antecedente I.2.3); extremo que no fue rebatido por la parte impetrante de tutela en la fundamentación que hizo en audiencia de garantías; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la justificación de la referida autoridad resulta razonable por cuanto si bien las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y, por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos sobre su situación jurídica, por un lado la apelación incidental contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva y, por otro, la nueva solicitud con la misma pretensión, el cese de su detención preventiva. En virtud a lo expuesto, corresponde, en esta parte denegar la tutela solicitada.
Respecto a la reiteración de la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, a través de memorial de 1 de septiembre de 2020, que mereció la providencia de 2 del mismo mes y año por el que la autoridad observó el memorial por no cursar firma del impetrante, se advierte que dicha posición de modo alguno resulta razonable y, por ende, constituye una demora injustificada en resolver la situación jurídica del ahora solicitante de tutela, ello tomando en cuenta que el accionante se encontraba cumpliendo detención preventiva motivo por el cual solicitó en más de una ocasión la modificación de dicha medida extrema, por lo que no podría exigirse el cumplimiento de excesiva formalidad que en definitiva lesiona el derecho a su libertad.
Se advierte que la autoridad ahora demandada omitió su deber de resolver la situación jurídica del accionante de manera rápida y dentro los plazos procesales establecidos en el Código adjetivo penal (Fundamento Jurídico III.2). Igualmente, se tiene que pese a haberse corroborado que la citada autoridad fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a celebrarse el mismo día de resolución de esta acción tutelar –4 de septiembre de 2020–; sin embargo, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que la naturaleza de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido; es que en el caso de autos, corresponde la concesión de la tutela en esta parte en la modalidad de acción libertad innovativa, con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en vulneración de derechos similar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.