SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber transcurrido nueve meses de su detención preventiva, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, la cesación de dicha medida, cuya audiencia se sustanció el 1 de septiembre de 2020, concediendo la referida autoridad su libertad, disponiendo medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis de la “Ley 1173” –siendo lo correcto Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, habiendo planteado recurso de apelación contra dicha decisión; toda vez que, se ordenó una fianza de imposible cumplimiento en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); habiendo el Juez demandado, firmado el acta de cesación preventiva una semana después de desarrollada dicha audiencia.
Posteriormente, solicitó la modificación de fianza cuya audiencia de consideración se llevó a cabo el 8 de octubre de 2020, donde su defensa técnica presentó abundantes certificaciones de diferentes instituciones públicas y privadas para demostrar su insolvencia económica que es la causal por la que no pudo caucionar su fianza; ante la resolución emitida en dicha audiencia, formuló recurso de apelación que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su consideración y resolución, menos se procedió al sorteo de la referida impugnación, hecho que evidencia la retardación de justicia en la que incurrió el Juez demandado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) El Juez demandado, firme el acta de la audiencia de 8 de octubre de 2020; toda vez que, la mencionada autoridad, por razones que desconoce no rubricó la referida acta; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, dicte nueva Resolución y se le imponga dos garantes personales solventes que tengan un domicilio conocido o actividad lícita comercial en el país, como medida sustitutiva; en razón, que no tiene condiciones económicas para caucionar la fianza que se le impuso y así pueda recuperar su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, y la autoridad demandada, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, señaló que: 1) En el caso presente, el Juez demandado, determinó como medida sustitutiva su detención domiciliaria las veinticuatro horas del día, contraviniendo su derecho a trabajar; más aún, cuando tiene hijos que mantener; razón por la que, en la presente acción tutelar en su petitorio señalaron que es una acción de libertad restringida, traslativa y de pronto despacho, que opera cuando el juzgador restringe la libertad de una persona, que en el caso de análisis, la resolución la autoridad demandada no dio cumplimiento a la SCP 0460/2018-S2 –no refirió la fecha–, que establece sobre la posibilidad modificación de la medida de pagar fianza cuando se demuestra la insolvencia económica del imputado; y, 2) La apelación planteada contra la escueta Resolución –se entiende al Auto de 8 de octubre de 2020– que resolvió su pretensión de modificación de fianza, hasta el “viernes” no fue remitida; empero, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, tuvo el “sábado, domingo, ayer lunes” (sic), para realizar tal remisión, no existiendo en el sistema el referido envió; es así que, cuando se apersonaron para averiguar a qué “Sala” –se entiende a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz– se sorteó su impugnación; empero, dicha apelación no había sido tramitada; sin embargo, sorpresivamente se hizo aparecer un oficio, como si el citado recurso hubiese sido remitida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: i) De la lectura del memorial de la presente acción de defensa, se extraña el actuar de la parte impetrante de tutela; puesto que, no condice con la verdad histórica de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, ya que primero pretende dejar sin efecto el Auto de 8 de octubre de 2020; y por otra, no toma en cuenta que la fianza real fue determinada como medida cautelar en una audiencia anterior y que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia; en base ello, el solicitante de tutela nuevamente formuló la modificación de la fianza real, pretensión por la que se llevó la audiencia en la que se elaboró la referida acta; y, ii) Para demostrar la temeridad de la acción de libertad en la que se falseó la verdad, se indicó que no se hubiese remitido la apelación contra el citado Auto; empero, se debe considerar que la misma según se observa la Nota Of. 385/2020 de 8 de octubre, se remitió y recepcionó por el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir que, se cumplió con la tramitación del recurso de apelación dentro del plazo legal de veinticuatro horas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 15, denegó la tutela solicitada, basando su decisión en el argumento de que el art. 125 de la CPE, señala las causales para interponer la acción de libertad; que en el presente caso, ninguna fue fundamentada por el ahora accionante, limitándose el mismo a señalar que el recurso de apelación incidental, no hubiese sido remitido dentro del término legal, criterio que contradice la Nota Of. 385/2020; en el cual, se insertó el cargo de recibido por parte del Secretario de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal; es decir, que la apelación fue sorteada y cursada a la referida Sala.