SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; debido a que. el Juez demandado, ante la resolución emitida en audiencia el 8 de octubre de 2020, en la que se consideró su solicitud la modificación de fianza, formuló recurso de apelación; que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su consideración y resolución, menos se procedió al sorteo de la referida impugnación, hecho que evidencia la retardación de justicia en la que incurrió la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad. Presupuestos en los cuales se activa la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0287/2017-S2 de 3 de abril, señalo que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: ʽLa acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligroʼ. Señala además, que esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del mismo Código).”.
En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Por su parte la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, efectuando un análisis más prolijo sobre las modalidades de la acción de libertad (entonces habeas corpus) estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, en consonancia con los arts. 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, acusa la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, el Juez demandado, ante la resolución emitida en audiencia el 8 de octubre de 2020, en la que se consideró su solicitud la modificación de fianza, formuló recurso de apelación; que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su consideración y resolución, menos se procedió al sorteo de la referida impugnación, hecho que evidencia la retardación de justicia en la que incurrió la autoridad demandada.
Al respecto, corresponde precisar que del memorial de la acción de libertad y la participación del impetrante de tutela en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el fundamento por el que el solicitante de tutela considera que existió dilación en su proceso y que generó retardación de justicia en su caso, tiene que ver con la apelación planteada contra la Resolución que resolvió su pretensión de modificación de fianza, que según refiere, no fue remitida, hasta la interposición de la presente acción de defensa, a pesar de que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, tuvo tres días (sábado, domingo y lunes) para realizar tal remisión; puesto que, cuando se apersonó, para averiguar a qué Sala Penal de turno del aludido Tribunal, se sorteó su impugnación, la apelación no había sido remitida; empero, sorpresivamente se hizo aparecer un oficio, como si dicho recurso hubiese sido tramitada; razón por la que, señaló en la presente acción tutelar en su petitorio, que se trata de una acción de libertad traslativa y de pronto despacho, que opera cuando el juzgador restringe la libertad de una persona.
En este antecedente, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y la libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; vale decir, que esta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal, es así entre sus clases, se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad.
En este marco; y, toda vez que, la acción de libertad de pronto despacho que invocó el accionante, se activa para reparar las lesiones del derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Bajo este parámetro, corresponde precisar que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que mediante Nota Of. 385/2020 de 8 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cuaderno procesal en copias legalizadas en grado de apelación al Auto de 8 de octubre de 2020, nota que contiene sello y firma de recepción de 9 de igual mes y año, del Secretario de la Sala Penal Primera del referido Tribunal; documental que acredita no ser evidente la falta de remisión de la apelación incidental extrañada por el ahora impetrante de tutela, que en su criterio generaría demora injustificada que implicaría retardación de justicia en lesión a sus derechos fundamentales; no obstante, a partir del cargo de recepción del citado Secretario de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, resulta evidente que la referida impugnación ya fue remitida al Tribunal de segunda instancia para su resolución con anterioridad a la activación de este mecanismo extraordinario de defensa, no existiendo en consecuencia, actuado alguno que implique dilación o demora injustificada, que haga procedente la presente acción de defensa; más si se toma en cuenta que la parte ahora solicitante de tutela, tampoco fundamentó o acreditó acto o situación alguna que decante en la lesión de su derecho a la libertad.
Consiguientemente, no es evidente la lesión del derecho a la libertad por demora o dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental planteada por el hoy accionante contra el Auto de 8 de octubre de 2020; tampoco se acreditó o evidenció, que el acta de la audiencia de igual fecha en la que se consideró la solicitud de modificación de fianza, no hubiese sido firmada por el Juez demandado; puesto que, contrario a ello, conforme ya se expuso ut supra, la remisión de antecedentes de la referida impugnación, si fue realizada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no siendo evidentes los reclamos de lesión al derecho de libertad, argüidos por el ahora accionante y por ende inviable la concesión de la tutela solicitada a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.