SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de arma de fuego, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; el Fiscal de Materia de acuerdo al art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado de tres años de reclusión, declarada procedente por la autoridad jurisdiccional; por ello, pidió la suspensión condicional de la pena, al cumplir con los dos requisitos exigidos por el art. 366 del Código precitado, que fue rechazada por la Jueza de la causa, argumentando que debía resarcir los daños ocasionados, condición que no prevé dicha disposición legal.

Contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2019, lo declaró admisible y procedente; empero, al presentarse dos disidencias, se dictó el Auto de Vista 211 de 6 de diciembre de igual año, determinando su admisibilidad e improcedencia; en ese fallo los Vocales confundieron la suspensión condicional de la pena con la del proceso, pese a que cada uno de ellos tiene sus diferencias; puesto que, la primera suspende el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado y la segunda, condicionalmente el proceso; vulnerando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 211 de 6 de diciembre de 2019, a objeto que “las autoridades accionadas” dicten uno nuevo debidamente fundamentado y motivado; y, b) Que en su caso, se declare válido el Auto de Vista de 18 de octubre del mismo año; y, se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de arma de fuego, el Ministerio Público presentó su Requerimiento Conclusivo otorgando una salida alternativa de procedimiento abreviado, pidiendo una pena de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, que fue declarada procedente por la Jueza de la causa; por lo que, de acuerdo con el art. 366 del CPP, solicitó la suspensión condicional de la pena al cumplir con los dos requisitos -estar condenado a una pena y no existir otra condena anterior en los últimos cinco años en su contra-, fuera de los cuales no existen otras exigencias; no obstante a ello, la autoridad jurisdiccional rechazó su petición indicando que debía cumplir con el resarcimiento del daño civil ocasionado, condición no regulada en la disposición legal citada. Por otra parte, estableció que es un peligro efectivo para la sociedad, situación que fue tomada en cuenta en la audiencia de medidas cautelares; empero, ahora ya existe una Sentencia de tres años de reclusión; y, 2) Contra la decisión de la Jueza de la causa, interpuso el recurso de apelación incidental; instancia que, confundió la suspensión condicional de la pena, con la del proceso, que son dos institutos procesales diferentes, condicionando su requerimiento al resarcimiento del daño civil ocasionado que no corresponde, al haber dado observancia a los dos requisitos instituidos en el antes nombrado art. 366 del CPP, incurriendo en lesión al derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación; reiterando, por lo expresado, se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, remitió informe de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 24 a 25, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conoció la solicitud de suspensión condicional de la pena presentada por la accionante y la rechazó mediante Resolución de “17 de mayo de 2019”, en uso de las facultades legales conferidas en el art. 54 del CPP y a lo dispuesto por el art. 366 del mismo Código, norma que es potestativa; es decir, no es obligatorio que el Juez de la causa otorgue el beneficio precitado a todos los imputados; sino únicamente a aquellos que considere que son merecedores, tomando en cuenta los móviles o causas que hubieren inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho; ii) Existen antecedentes policiales de la imputada en otros hechos similares, lo que hace presumir un peligro para la sociedad, siendo necesarios informes del penal, de la Trabajadora Social y otros que indiquen cuál es su comportamiento; si en el tiempo que estaba detenida logró su resocialización y que en la actualidad ya no constituya el peligro mencionado; iii) Los delitos imputados de robo y tenencia ilegal de arma de fuego, cometidos entre dos personas pusieron en peligro inminente la vida e integridad física de la víctima, a quien atracaron a altas horas de la noche, siendo delitos dolosos; y, iv) La Resolución que emitió, fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada, siendo falsa la afirmación de la demandante de tutela, en sentido de haberse transgredido su derecho a la libertad.

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, exvocales; y, Julio Nelson Alba Flores y Wálter Pérez Lora, actuales Vocales, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación conforme cursa de fs. 19 a 23.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela impetrada; y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 211 de 6 de diciembre de 2019, disponiendo que las autoridades que actualmente ejercen como Vocales de la Sala Penal Tercera del precitado Tribunal, emitan nueva resolución en el marco de los fundamentos del fallo constitucional, señalando que: En el Auto de Vista cuestionado existe confusión entre la suspensión condicional del proceso y de la pena, que son dos institutos diferentes; toda vez que, para la segunda son exigibles dos requisitos que están determinados en el art. 366 del CPP; por lo que, se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela con relación a los Vocales demandados.

En la vía de complementación y enmienda, la accionante solicita se aclare quienes emitirán nueva resolución; en respuesta, el Tribunal de garantías manifestó que serán las nuevas autoridades quienes emitan la nueva resolución y “…declara sin daños y costas y perjuicios y responsabilidad civil por ser excusable” (sic).