SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 15, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en el mes de marzo de 2020 presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo que, por razones ajenas a su voluntad se suspendieron diversas audiencias, hasta que el 29 de septiembre de igual año, el verificativo señalado para tal fecha, presidido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal de su similar tercero del mencionado departamento, por la plataforma Blackboard, fue nuevamente suspendido debido a problemas de conexión atribuibles al juzgado, bajo el argumento de que no se escuchaba lo que hablaban las partes, fijándose audiencia para el 7 de octubre del mismo año, inobservando el plazo de cuarenta y ocho horas que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece al efecto.
Ante dicho señalamiento, su representante legal se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, a efectos de coordinar las notificaciones, habiéndosele informado que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento ya contaba con Secretario y Auxiliar titulares; es así que acudió ante ellos, quienes le manifestaron que les faltaba realizar su juramento para cumplir con sus funciones en sus respectivos cargos.
Posteriormente, se le informó que faltaban firmas y que vuelva la siguiente semana a efecto de que se lleve al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola, los oficios correspondientes para la mencionada audiencia; sin embargo, al apersonarse el “lunes” (sic), se le hizo conocer que ya se había remitido el cuaderno judicial el 5 de octubre de 2020, al Juzgado de Sentencia Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, al contar con acusación, alegando los funcionarios subalternos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento, que carecían de competencia para realizar las respectivas notificaciones; toda vez que, esta recayó en el señalado Juzgado Décimo Tercero; empero, el mismo, al no haber radicado la causa carecía de competencia para realizar las diligencias pertinentes y celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva, infiriéndose en consecuencia que es el Juzgado de origen el que continúa ostentando la competencia y el que, estando fijada la fecha para el verificativo, debió llevar a cabo la audiencia entre tanto el Juzgado de Sentencia no radique la causa.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad procesal, citando al efecto a los arts. 22; 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se ordene a la autoridad demandada la inmediata realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándolo en audiencia señalo que: conforme jurisprudencia constitucional, al no haberse radicado la causa ante el Juez de Sentencia, la autoridad demandada continúa ejerciendo competencia para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 25 y vta., señaló lo siguiente: a) Se encontraba cumpliendo funciones en suplencia de su similar Tercero; en consecuencia, conforme la norma, no le corren los mismos plazos que a un titular, esto en virtud a lo aseverado por la solicitante de tutela; toda vez que, manifestó que no se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas, como establece la Ley de Abreviación Procesal, Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, para señalar audiencia de cesación de medidas cautelares personales; b) El 29 de septiembre del referido año, se instaló la audiencia señalada impetrada por el imputado, misma que no se pudo llevar acabo, por motivos de mala señal del sistema de internet; toda vez que, hubo corte de energía eléctrica, el cual ocasionó problemas en la conexión, siendo testigos las partes intervinientes en el actual proceso, señalando que el indicado proceso penal se encontraba con Requerimiento Conclusivo de Acusación, siendo de conocimiento del solicitante de tutela, la cual fue sorteada y no recepcionada, con fundamentos irresponsables por parte del Juzgado de Sentencia Penal Décimo tercero del departamento de Santa Cruz; aspecto que, podrá evidenciarse, ya que cursan informes de los funcionarios sobre esta aseveración; c) Siendo que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional por más de treinta días y al haber sido posesionados recién el 1 de octubre de 2020, es que su autoridad ordenó la remisión del cuaderno procesal a la titular del referido Juzgado, como consta por el oficio de 2 de igual mes y año; y, d) La impetrante de tutela, en su demanda manifestó que el presente proceso se encontraría en revisión desde el 5 del mismo mes y año; sin embargo, el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo tercero del citado Departamento; por lo que, le llama la atención que el proceso penal a la fecha no haya sido radicado hasta la fecha de la audiencia de la acción tutelar; a su vez la accionante alegó que su autoridad aún tiene competencia para resolver su solicitud; lo cual, procedimentalmente no corresponde; toda vez que, no puede llevar una audiencia de cesación de medidas cautelares personales, al no tener el expediente en sistema ni en físico; es decir la causa, no radicaba en el Juzgado en el cual cumplía funciones en suplencia legal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) El 29 de septiembre de 2020, la autoridad demandada habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de octubre de dicho año, según consta en el acta de 21 de septiembre de igual año, siendo remitido dicho cuaderno el 5 de octubre del mismo año, si bien es cierto que no se encuentra una radicatoria en el cuaderno como manifestó la abogada de la impetrante de tutela, no es menos evidente que la Jueza de Sentencia Penal Décimo tercera de ese departamento, abrió competencia al dictar un auto el 6 de igual mes y año, más allá de haber declinado competencia, con la cual contaba, aunque no hubiera dictado el auto de radicatoria; por lo que, la autoridad demandada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ya no tenía competencia para conocer una audiencia de cesación de detención preventiva u otra situación; y, 2) Si bien es cierto que la abogada de la parte accionante, mencionó algunas sentencias constitucionales, no dio a conocer que la Jueza de instrucción Penal Décimo tercera de dicho Departamento, abrió competencia al dictar Auto de 6 de octubre del indicado año; consecuentemente el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, cumplió sus funciones, perdiendo su competencia al remitir el referido cuaderno, sistemática y físicamente.