SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva en el mes de marzo de 2020, luego de diversas suspensiones de audiencias por razones ajenas a su voluntad, la audiencia instalada por la autoridad demandada el 29 de septiembre de igual año, fue suspendida debido a problemas de conexión de internet atribuibles al juzgado en suplencia legal, señalándose una nueva audiencia para el 7 de octubre del mismo año, fuera del plazo establecido en el art. 239 del CPP; a su vez, la referida audiencia programada no se llevó a cabo, bajo el fundamento de que no se tendría competencia, siendo que la causa penal se encontraría con acusación formal y remitida ante el Juzgado de Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”
III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación.
Al respecto, la SCP 0939/2017-S3 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunciando que la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva en el mes de marzo de 2020, luego de diversas suspensiones de audiencias por razones ajenas a su voluntad, la audiencia instalada por la autoridad demandada el 29 de septiembre de igual año, fue suspendida debido a problemas de conexión de internet atribuibles al juzgado en suplencia legal, señalándose una nueva audiencia para el 7 de octubre del mismo año, fuera del plazo establecido en el art. 239 del CPP; a su vez, la referida audiencia programada no se llevó a cabo, bajo el fundamento de que no se tendría competencia, siendo que la causa penal se encontraría con acusación formal y remitida ante el Juzgado de Sentencia.
En tal razón, corresponde realizar un análisis de la problemática venida en revisión, estableciendo en principio si la Autoridad demandada cumplió o no con los plazos en los cuales debe señalarse, llevarse a cabo la audiencia para considerar y resolverse las solicitudes de cesación a la detención preventiva y posteriormente, la competencia para conocer y resolver dicha solicitud de cesación en mérito a la supuesta existencia de acusación formal.
En este sentido de los antecedentes que cursan en el expediente y de lo referido por la autoridad demandada en su informe escrito, se tiene que ésta ante la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva instalada el 29 de septiembre de 2020, reprogramó la misma para el 7 de octubre del mismo año, es decir, para ocho días después de suspendido el verificativo antes señalado; desconociendo el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo, provoca una restricción indebida del citado derecho, al incurrir en una dilación indebida sujeta a la protección que brinda la acción de libertad;
En este sentido, se debe hace hincapié en que la autoridad judicial demandada no justificó la dilación indebida identificada, relativa al señalamiento de una nueva audiencia de consideración de cesación de detención preventiva para ocho días posteriores a la suspensión de la audiencia; es decir, más allá del plazo establecido en el art. 239 del CPP; pues, no resulta evidente ni tiene valor legal alguno el justificativo de que al encontrarse en suplencia legal, no le correrían los mismos plazos procesales que al titular del despacho judicial al cual substituye, olvidando su propia obligación de cumplir con la norma y señalar la citada audiencia dentro de un plazo razonable en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal, máxime tratándose del bien jurídico protegido –derecho a la libertad–, el cual no puede estar sujeto a dilaciones indebidas tendientes a demorar la Resolución en la situación jurídica de un imputado.
Por otra parte, si bien por nota CITE SPP/OF. 302/20 de 2 de octubre de 2020, descrita en la Conclusión II.2, la Jueza demandada remitió en grado de acusación al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, el expediente original de la causa penal que originó esta acción tutelar; según lo descrito en la Conclusión II.3, el Informe de la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, refiere que el expediente señalado, se encontraba en revisión en dicho Juzgado desde el 5 de octubre de 2020, por otra parte la propia Jueza demandada en su informe expresamente señala que le llama la atención que el proceso penal a la fecha de la interposición de la acción tutelar no haya sido radicado; aspectos que corroboran que el control jurisdiccional del proceso penal aún se encontraba a cargo de la autoridad demandada, siendo la encargada y con plena competencia para conocer y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela, ello conforme lo expresado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Consiguientemente, en el caso que se analiza al no haberse confirmado la existencia de un Auto de radicatoria del proceso penal que originó la presente acción de libertad, conforme lo manifestado no solo por la parte impetrante de tutela sino también por la propia autoridad demandada que admitió que el referido proceso penal a la fecha de presentación de la acción de defensa no había sido radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, es que se concluye que la autoridad judicial ahora demandada tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso; por lo que, le correspondía resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, pese a haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación; máxime si, fue la misma autoridad la había señalado audiencia al efecto para el 7 de octubre de 2020.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos de proceso.