SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, tomando en cuenta que padece de esquizofrenia paranoide, el Juez demandado a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso su internación en un instituto psiquiátrico, lugar donde se encuentra por más de siete meses, sin que haya sido imputado formalmente; asimismo, mediante memorial de 25 de septiembre de 2020, pidió a dicha autoridad judicial disponga su alta médica; toda vez que, es necesario que reciba el tratamiento psiquiátrico en su hogar; ya que, demostró cierta mejoría en ese aspecto psiquiátrico; lo que, no ocurrió con su salud en general; más aún, hallándose impedido de su libertad de locomoción; sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acreditación previa del estado de no peligrosidad, a efectos de la libertad asistida, en casos de enajenación mental según el art. 86 del CPP
La SCP 0009/2017-S2 de 6 de febrero, estableció que: «Con relación a la enajenación mental, en la SCP 0131/2014 de 10 de enero, señala que: “El art. 86 del CPP, indica: ‘Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo, ordenará mediante resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su discapacidad.
Está resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los demás coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa’.
Consecuentemente, del análisis de la presente normativa procesal se extrae que dentro de un proceso penal, en el que se advierta que un imputado padece de una enfermedad mental, previa valoración psiquiátrica, la autoridad jurisdiccional podrá disponer la suspensión del proceso, cuando en el informe psiquiátrico practicado al imputado determine y por ende compruebe que la enfermedad mencionada que padece, le impide comprender los actos del proceso”».
Por su parte, la SCP 0361/2020-S4 de 5 de agosto, entendió que: “Con relación a la denuncia de (…) condicionamiento de la libertad asistida previa presentación de certificación psiquiátrica que acredite que no representa peligro para sí mismo ni para la sociedad, (…); al respecto, debe considerarse que la actuación de la autoridad judicial demandada se encuentra enmarcada dentro los alcances del art. 86 del CPP, que a la letra señala: ‘(…) El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado…’; en cuyo efecto el hecho de solicitar que con documentación idónea se demuestre el estado de no peligrosidad del accionante a objeto de considerar la viabilidad o no de la libertad asistida, no vulnera ningún derecho sino más bien preserva el respeto al orden jurídico; asimismo, es menester dejar claramente establecido (…) que [se] declaró la suspensión del proceso y dispuso la internación (…) en un centro psiquiátrico considerando la peligrosidad que representaba para sí mismo y para la sociedad; (…), pues fue justamente en base a las consideraciones contenidas y a las recomendaciones efectuadas, que la Jueza demandada dispuso su internación…” (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, detalla que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tomando en cuenta que padece de esquizofrenia paranoide, el Juez demandado a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso su internación en un instituto psiquiátrico, lugar donde se encuentra por más de siete meses, sin que haya sido imputado formalmente; asimismo, mediante memorial de 25 de septiembre de 2020, pidió a dicha autoridad judicial disponga su alta médica; toda vez que, es necesario que reciba el tratamiento psiquiátrico en su hogar; ya que, demostró cierta mejoría en ese aspecto; y no así con su salud en general; más aún, hallándose impedido de su libertad de locomoción; sin obtener respuesta alguna.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que mediante memorial -sin fecha-, el Fiscal de Materia asignado al caso, pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, la internación en un instituto psiquiátrico del impetrante de tutela, de acuerdo al art. 86 del CPP (Conclusión II.1); por lo que, el 3 de marzo de 2020, en audiencia de consideración de situación jurídica, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio de esa fecha, dispuso la suspensión del referido proceso penal hasta que desaparezca la incapacidad mental del accionante, ordenando que este sea conducido al centro psiquiátrico “San Juan de Dios” de la mencionada ciudad; posteriormente, el 6 de igual mes y año, dicho Juez determinó que el peticionante de tutela sea conducido al Instituto Psiquiátrico “Programa Hombres - Mujeres Nuevas” Proyecto P.G.B. (Conclusión II.2); luego, por escrito presentado el 25 de septiembre de 2020, adjuntando tres informes emitidos por la psiquiatra que trata al peticionante de tutela; la madre del mismo, solicitó que ordene al Director del nombrado Instituto Psiquiátrico conceda el alta de internación a favor del nombrado; toda vez que, entre otros, evolucionó favorablemente con el tratamiento recibido; ya que, durante el tiempo de su hospitalización no demostró actitudes violentas o disruptivas; igualmente, es excesivo el gasto económico que significa cada mes el internamiento; y, conforme al art. 86 del CPP, el cual determina que, se ordenará la libertad del imputado cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás (Conclusión II.3).
En ese contexto, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concerniente a la acreditación previa del estado de no peligrosidad, a efectos de la libertad asistida, en casos de enajenación mental; el art. 86 del CPP, establece que el juez o tribunal podrá ordenar la libertad de quien se encuentre en tal situación médica, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el 25 de septiembre de 2020, la madre del accionante impetró al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordene al Director del instituto psiquiátrico “Programa Hombres - Mujeres Nuevas” Proyecto P.G.B., conceda el alta de internación a favor de su hijo; petitorio que no consta que haya sido respondido por providencia alguna por parte del Juez demandado; quien por el contrario, informó al Tribunal de garantías que la autoridad fiscal solicitó la homologación de conciliación y consiguiente extinción de la acción penal, en virtud de la que señaló audiencia al efecto para el 21 de octubre del indicado año, la cual, ya fue notificada. Demostrándose de ello, que no se tramitó la merituada petición de libertad asistida, conforme a lo previsto por el art. 86 del CPP y dentro de los términos establecidos por el art. 132 del citado Código; extremos que se incumplieron, inclusive a la fecha de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa -20 de octubre de similar año-; lo que, resulta conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; dado que, la autoridad demandada incurrió en una dilación injustificada en la resolución de la mencionada pretensión, que se encuentra vinculada con su derecho a la libertad.
En ese sentido, este Tribunal encuentra evidente la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, al haber constatado que el Juez demandado no actuó en el marco del principio de celeridad, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de libertad asistida formulada al amparo de lo previsto por el art. 86 del CPP, provocando incertidumbre en su situación jurídica, sin un pronto despacho; cuando lo que correspondía era considerar de inmediato el petitorio, al tratarse de la atención de su derecho a la libertad.
Consiguientemente, de lo señalado se puede colegir que dicha autoridad, lesionó los derechos a la libertad y a la dignidad, reclamados en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta además de que, del resultado de la averiguación de la continuación o no de la enfermedad mental del imputado, depende igualmente el tratamiento que debe dispensársele; por lo que, incumbe conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con base en todo lo expuesto, corresponde mencionar que, la madre del accionante formuló la solicitud de libertad asistida al amparo del art. 86 del CPP, cuyo procedimiento se encuentra establecido en dicha norma; por ende, no es posible disponer directamente su inmediata libertad, como pretende el nombrado en el petitorio de su demanda constitucional, quien aduce entre otros, que está por más de siete meses, sin que se pronuncie imputación formal; máxime, si como se dijo párrafos arriba, no consta que el memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, recibiera respuesta a través de providencia alguna por parte del Juez demandado; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en casos de enajenación mental, el juez o tribunal podrá ordenar la libertad de quien tenga tal situación médica, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás; corresponderá al Juez demandado, determinar la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró parcialmente correcta.