SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 64 a 68 vta.; el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, se dispuso su detención preventiva el 13 de septiembre de 2019, ante la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 9 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva consiguiendo enervar el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, relativo al domicilio manteniéndose subsistente el de trabajo o actividad lícita, a pesar de la prueba y certificado a futuro presentados en mérito a las conjeturas realizadas por la Jueza de la causa respecto a la ubicación del inmueble del empleador y otras vulnerando el principio de favorabilidad manteniendo subsistentes los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del citado Código.

Contra la determinación antes señalada interpuso un recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 12 de 17 de enero de 2020, adhiriéndose a lo establecido por la Jueza a quo bajo el fundamento que si bien se podía “…ADVERTIR QUE AL ESTAR, DICHA FUENTE LABORAL, EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA Y EL PROCESO ESTAR SIENDO TRAMITADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ…” (sic), con el fin que el imputado pueda ser habido a las emergencias del proceso, las observaciones y exigencia de la juez a quo eran las correctas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones y valoración integral de la prueba sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) “…se anulen las resoluciones dictadas por los accionados…” (sic); y, b) Se emita nuevas resoluciones en aplicación del debido proceso y la jurisprudencia vinculante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de similar Decimocuarta del mismo departamento, mediante informe escrito de 6 de marzo de 2020 cursante de fs. 77 a 80, solicitó se deniegue la tutela en mérito a lo siguiente: 1) El 9 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia donde se determinó la improcedencia de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 48/19 de 9 de diciembre de 2019, emitido a través de una valoración integral y razonada de la prueba presentada por el imputado, documentación que es impertinente entendiendo que el trabajo que iría a desempeñar el imputado una vez recobre su libertad tendría sede en la Calle Lanza 980, de la ciudad de Cochabamba, debiendo demostrar la calidad en la cual se encuentra ocupando el inmueble donde funciona la empresa, si se trata de un alquiler o anticrético, al margen de la necesidad de realizar verificación por parte del funcionario policial asignado al caso constatando su legal funcionamiento y de esa manera realizar la valoración conforme al marco del art. 173 del CPP; 2) Se tiene la concurrencia del peligro procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, reconocido de manera objetiva, sin embargo, la documentación presentada respecto a la actividad lícita resulta insuficiente, por lo tanto es evidente que el riesgo procesal siga latente con relación a la actividad lícita, además de la concurrencia del art. 234.2 del citado Código, como ser la facilidad de abandonar el país o en su defecto permanecer oculto dentro del territorio nacional; aspectos que fueron impugnados y resueltos por el Tribunal de alzada confirmando el Auto Interlocutorio confutado; y, 3) La acción de defensa no indica qué derecho o garantía constitucional se vulneró, si su vida está en peligro o es víctima de una persecución o procesamiento ilegal.

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 73.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba aportada, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en plena etapa preparatoria, implica que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la problemática planteada por la parte accionante, debido a que no existe la afectación directa del derecho a la libertad; ii) El impetrante de tutela pese a que se encuentra con detención preventiva, impugnó el Auto Interlocutorio 48/19 que consideró vulnerador del debido proceso ante el Tribunal de alzada indicando en su demanda de acción de libertad que el recurso de apelación fue declarado admisible e improcedente; al efecto, corresponde precisar y si en la presente causa se vulneraron derechos y garantías o si existe un procesamiento indebido; iii) Con relación a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 48/19, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado y que fue objeto de recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP; por lo que, se infiere que esta carece de legitimación pasiva en razón a que no es la autoridad jurisdiccional que cometió el supuesto acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada al referido derecho, de acuerdo con la SCP 1424/2011-R de 10 de octubre, correspondiendo denegar respecto a esta autoridad; y, iv) El accionante solicita la cesación de la detención preventiva por concurrir el requisito establecido en el art. 239.1 del CPP; la Jueza a quo rechazó la petición de la misma por no haberse desvirtuado los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del mencionado Código. Resolución que fue confirmada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por tanto, manifestó que se debe establecer la calidad del inmueble en el que va a funcionar la fuente laboral a efecto de garantizar su permanencia en el mismo, si bien existe un contrato pero no la certificación ni firma de Notario de Fe Pública; por lo que, las argumentaciones realizadas por la Juez a quo son valederas, al ser la documentación presentada insuficiente para desvirtuar los riesgos o peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; de manera que, en esta valoración no existe un apartamiento de marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir sobre la documentación ofrecida por el imputado, siendo válidas y razonables las observaciones que realizan las autoridades jurisdiccionales, coligiendo que no existe vulneración al debido proceso en razón a que no existe indefensión ligada al derecho a la libertad; máxime, teniendo en cuenta que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, el accionante puede solicitar nuevas audiencias de cesación, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren los elementos que fundaron la detención preventiva.