SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción; al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones y valoración integral de la prueba; argumentando que Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento; dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño, adolescente y emitieron a su turno Resoluciones carentes de fundamentación al momento de valorar la prueba y establecer la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente aquel relativo al trabajo señalado en el art. 234.1 del CPP, ratificado en alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en acción de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señala que: “…la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.
Ahora bien, ingresando a revisar la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva y, encontrándonos bajo un nuevo ambiente constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario en el caso de aplicar y citar jurisprudencia constitucional que la misma no sea contradictoria y en todo caso, sea compatible a la realidad plurinacional, los valores y principios previstos en la Ley Fundamental, así la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: ‘(...) ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución’.
Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:
1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘... se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción...’ (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).
Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto, la SCP 1609/2014 de 9 de agosto citando a su vez la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, establece que: “Efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostiene que: “‘…El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión sus derechos a la libertad y locomoción; al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones y valoración integral de la prueba; argumentando que, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento; emitieron Resoluciones carentes de una adecuada justificación jurídica respecto a la concurrencia de riesgo procesal relativo al trabajo establecido en el art. 234.1 del CPP, respaldando el primero el erróneo razonamiento de la Jueza a quo ahora demandada al determinar que el mismo se mantenía a pesar de la presentación de un contrato de trabajo a futuro debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, adjuntando además la licencia de funcionamiento y el Número de Identificación Tributaria (NIT) y que estos refrendaban de manera incontrastable la existencia del mismo, su actual y legal funcionamiento, además de la ubicación del mismo consignadas en el NIT y la declaración jurada.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela fue negada por la Jueza de la causa, determinación con la cual no se encontraba de acuerdo, generando la activación de los mecanismos de impugnación que la ley le faculta, petición que consta en el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de enero de 2020, en la que expuso sus argumentos contra el Auto Interlocutorio 48/19 y que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 12, determinando su admisibilidad e improcedencia (Conclusión II.1).
Debemos aclarar que el análisis de la acción de defensa planteada, se circunscribirá a la última Resolución emitida por el superior jerárquico; es decir, el Auto de Vista 12 y no así el mencionado Auto Interlocutorio o Resolución de primera instancia; pues el Tribunal de apelación contaba con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos del hoy accionante, resultando la determinación de la Jueza de la causa revisada y resuelta en sede judicial ordinaria, lo cual imposibilita su revisión en la jurisdicción constitucional, quedando solamente subsistente a objeto del presente análisis el mencionado Auto de Vista, aspecto que determina la legitimación pasiva de la demandada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando dispone que dicha calidad, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó las lesiones a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, María Alejandra Menacho Melgar.
Respecto al Auto de Vista 12, es preciso establecer los reclamos del impetrante de tutela y contrastarlos con los fundamentos que sirvieron de base para la determinación asumida y ahora demandada.
Mediante argumentación realizada en audiencia de apelación a la cesación de detención preventiva de medidas cautelares celebrada el 17 de enero de 2020, el peticionante de tutela a tiempo de impugnar el Auto Interlocutorio 48/19, manifestó: a) La Resolución afectó su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones así como la correcta aplicación de la norma, valoración integral de las pruebas, el principio de favorabilidad, y el carácter vinculante que tienen las sentencias constitucionales; b) De la lectura del acta de audiencia de 9 de diciembre de 2019, se puede colegir que los argumentos vertidos tienden a certificar los elementos domicilio y ocupación lícita, a fin de desvirtuar los riesgos insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, presentando documentación a la Jueza a quo quien dio por acreditado el elemento del domicilio, no así la ocupación lícita, a pesar de haber exhibido, un contrato de trabajo a futuro suscrito por el impetrante de tutela y Alex Montalvo, propietario de una agencia distribuidora al por menor de pollos en la ciudad de Cochabamba, documental que cumplía con todas las formalidades y exigencias de un contrato laboral; es decir, se fijaba un horario de trabajo, la función que este debía desempeñar y un salario, para acreditar su veracidad y eficacia, se acompañó el correspondiente reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; c) Por otra parte a fin de acreditar la existencia lícita de esa ocupación, presentó NIT expedido por Servicios de Impuestos Nacionales (SIN) cuyo titular es precisamente el empleador, donde además figura su domicilio tributario; es decir, el lugar donde se encuentra establecido el negocio, que es coincidente con la ubicación señalada en el contrato de trabajo a futuro, la actividad principal; así también, a fin de acreditar la existencia actual de dicha ocupación se presentó la licencia de funcionamiento de la actividad económica, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba vigente hasta el 8 de julio del 2019, donde se establece el titular de ese negocio, su ubicación concordante con el contrato y el NIT, además hacer notar que dicho contribuyente se acogía al régimen simplificado, es decir, no tenía la obligación de expedir facturas; d) La Jueza a quo se apartó del lineamiento jurisprudencial sentado por la “Sentencia Constitucional No 1478/2014” dictada en una acción de libertad en un caso análogo totalmente similar al presente, donde el imputado de igual manera presenta un contrato a futuro de trabajo presenta un NIT y una factura, este trabajo si bien es rechazado en audiencia de cesación, no está dado por acreditado, asimismo confirmado en apelación, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional al revisar la resolución de la acción de defensa determina que esas documentales son suficientes, que la autoridad judicial no puede exigir más allá de esos documentos, pues lo único que se debe acreditar según este lineamiento jurisprudencial es que la actividad es lícita y que se encuentra vigente al momento de la presentación en la audiencia de cesación de la detención preventiva; asimismo, se hizo notar a la Jueza de la causa que con las modificaciones insertas al Código de Procedimiento Penal, se dispone que incluso para acreditar una ocupación lícita no se hace necesaria la presentación de un contrato de trabajo, pero a mayor abundamiento y para crear certidumbre y certeza a la autoridad judicial presentó el correspondiente contrato de trabajo, bajo esas documentales y los fundamentos esgrimidos, la autoridad judicial hizo observaciones totalmente arbitrarias sugestivas y fuera de todo asidero, que fueron las siguientes: d.1) Si bien se señalaba en el contrato la ubicación y ocupación del negocio, se debía demostrar que esto era real; d.2) Refirió que se debería haber acompañado algún contrato de alquiler, arrendamiento, anticrético o que se acredite como ocupaba el empleador el inmueble donde se encontraba el negocio, y tercero, pese a que se le explicó que el titular de este negocio está acogido al régimen simplificado, solicitó alguna nota que demuestre la fluidez de ese negocio, observaciones totalmente fuera de la norma alejadas de lo referido por el lineamiento jurisprudencial de referencia, solicitando se realice una valoración integral y correcta, contraria a lo obrado por la Jueza a quo, que exigió la acreditación y ubicación real del inmueble, sin otorgarle valor a la licencia de funcionamiento expedida por el municipio de Cochabamba, así como el NIT, se debe tomar también la sana crítica y advertir que para tramitar una licencia de funcionamiento, se deben presentar distintas documentales que acrediten donde está el negocio, y en las mismas todas las ubicaciones son coincidentes demostrando su veracidad; y, e) En cuanto a la exigencia de presentar un contrato de alquiler de arrendamiento u otro tipo de escritos, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que el mismo no es necesario para ocupaciones, lo único es la validez lícita y esté en pleno funcionamiento, lo cual demostró y finalmente en cuanto acreditar o presentar la fluidez que vaya a tener el negocio eso es totalmente inapropiado, incoherente y fuera de todo asidero legal y es una exigencia arbitraria que se aleja del principio de favorabilidad, se aleja del carácter vinculante de las sentencias constitucionales, siendo que las documentales son suficientes para acreditar la ocupación lícita y en consecuencia al haberse demostrado en anteriores audiencias los tres elementos arraigadores que desvirtuaron el riesgo inserto en el art. 234.1 del CPP y al tener estos, por lógica consecuencia también el numeral 2 del mismo artículo, y al no existir más riesgos ni de fuga ni de obstaculización, dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva del art. 231 (bis) del CPP, disponiéndose el arraigo, la presentación a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, al tener este su domicilio, familia y ocupación en esa jurisdicción y además se disponga la acreditación de garantes personales.
Por su parte la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de resolver la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela fundamentó su mencionado Auto de Vista 12 afirmando que: 1) La detención preventiva del accionante fue ordenada válida y legalmente justificada en su momento por la Jueza de primera instancia, solicitando su cesación amparado en el art. 239.1 del CPP (cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida) correspondiéndole en este caso la carga de la prueba, la jurisprudencia nos señala que la labor del juez en esta clase de audiencia es verificar cuáles son los motivos legales que originaron la detención preventiva del imputado y cuáles los nuevos elementos que aporta el mismo para destruir aquellos; 2) Es un requisito y obligación del Tribunal motivar y fundamentar su resolución, para cumplir con lo señalado por los arts. 124 y 173 del CPP; la Jueza a quo, evidentemente asumió una posición y señaló que no fue suficiente la documentación presentada por el imputado para acceder al beneficio de cesación de la detención preventiva, postura que asumió y justificó debiendo quedar claro que no dar curso a la pretensión del accionante no implica que no se haya fundamentado correctamente, al presente se cuestiona que sería una mala valoración, aspecto muy distinto a que los jueces asuman una posición, no la justifiquen o fundamenten; 3) Con relación al art. 234.1 del CPP, la defensa solicitó la cesación de la detención preventiva y adjuntó un contrato de trabajo a futuro con carácter indefinido de 7 de octubre de 2019, suscrito entre el empleador y Oliver Arze Cejas -ahora demandante de tutela-, el cual afirma ser propietario de una agencia de pollos, cuya actividad principal es la venta avícola minorista con sede en Cochabamba, al efecto presentó una certificación de firma por el empleador, adjuntó también la licencia de funcionamiento de la actividad económica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 8 de julio de 2019 y un NIT para probar la existencia del comercio y el funcionamiento de la empresa; 4) La documentación aparejada sería válida como refirió la Jueza a quo; sin embargo, el proceso penal se desarrolla en Santa Cruz y lo que se pretende es garantizar el desarrollo del mismo y a dicho efecto como autoridad jurisdiccional la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del mencionado departamento realizó la observaciones respectivas con relación al trabajo que el Tribunal de alzada considera coherente tomando en cuenta que la víctima tiene que tener las garantías necesarias a efecto que el acusado se someta a este proceso, el apelante debe cumplir con las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional; es decir, debe establecer la calidad del inmueble en el cual funciona la fuente laboral para garantizar su permanencia en el mismo, igualmente, existe el contrato pero no la certificación de la firma por el Notario de Fe Pública; por lo que, las argumentaciones vertidas por la autoridad jurisdiccional se encuentran debidamente justificadas manteniéndose subsistentes los riesgos previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; 5) Ante la complementación y enmienda solicitada conforme al art. 125 del citado Código, atendiendo lo peticionado, la acreditación al trabajo debe ser en el país, no se refirió en ninguna de las intervenciones que necesariamente tenga que fijar un domicilio en la ciudad de Santa Cruz, sería lo correcto que señale un domicilio y trabajo en dicha ciudad, lo que se manifestó fue que al fijar su domicilio y trabajo en Cochabamba se hace exigible la necesidad de requisitos que garanticen precisamente la presencia del imputado en el proceso porque lo que se pretende garantizar es que el imputado se someta a un proceso penal por un delito de violación, por eso no se manifestó que no pueda indicar su ubicación en Cochabamba, y se dio por válida la documentación; sin embargo, las exigencias son precisamente porque está fijando su domicilio y fuente laboral en dicha ciudad, eso con relación a que no existen límites; 6) Con relación a que no se precisa cuál de los tres puntos que refiere la Jueza a quo en su fundamentación son los que se tomaron en cuenta, se acogieron los tres puntos mencionados sobre la exigencia a la autoridad; y, 7) Respecto a la “Sentencia Constitucional N° 1478/2014”, se tiene que es rectora para el cumplimiento tanto de la ciudadanía como de los jueces, pero en este caso se ha justificado que al tratarse de una persona que está fijando su domicilio en Cochabamba y su fuente laboral en la misma ciudad es que se hace exigible lo que la Jueza a quo mencionó en su fundamentación, justificado y explicando su determinación.
Ahora bien, de lo supra desarrollado debemos entender que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido -vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto-. Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, en lo concerniente al elemento trabajo o actividad lícita y su no acreditación por parte del imputado, al haberse expresado los alcances y el sentido que le asignan a la disposición del art. 234.1 del CPP, y las razones del porqué concluyeron que los elementos probatorios aportados por el solicitante de cesación de la detención preventiva, no acreditan fehacientemente su residencia y ocupación lícita; se tiene que, dicho desarrollo argumentativo efectuado por el Vocal demandado para confirmar los criterios expresados en el Auto Interlocutorio apelado, cumple con las exigencias mínimas del debido proceso, máxime tomando en cuenta los fines que persigue una medida cautelar como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, además del cumplimiento del art. 86 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, en el caso específico explicando de manera clara la necesidad de las exigencias al tratarse de un domicilio y trabajo establecidos de Cochabamba sede diferente no solo a la del juez natural que se encuentra en Santa Cruz, sino a la del órgano encargado de la persecución penal y el ente operativo, constituidos por la o el fiscal y la o el investigador específicamente asignados al caso, siguiendo los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el cumplimento de la descripción clara, objetiva y suficiente de los elementos de convicción concurrentes, no corresponde a la jurisdicción constitucional en la vía de la acción de libertad, juzgar el prudente criterio empleado por estas autoridades en cuanto al análisis de la prueba, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al ser el Auto de Vista cuestionado claro y suficiente.
III.4.1. Otras consideraciones
Respecto a la decisión asumida, por el Juez de garantías, este asume que la denegación de cesación de la detención preventiva es una Resolución que no causa efecto permanente y puede ser modificable en cualquier momento aun de oficio de acuerdo al art. 250 del CPP; motivo por el cual, el accionante podía acudir a la justicia ordinaria, en busca de la reparación de los derechos que considere conculcados, aspecto que recaería dentro de los parámetros establecidos para la subsidiariedad de la acción de libertad, que al mismo tiempo se convierte en una casual de improcedencia; por lo tanto, denegó la tutela solicitada sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando señala que las medidas cautelares dispuestas por el Jueza de la causa, pueden ser apeladas; y por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer o mantener la detención preventiva, quede exento de pronunciar una resolución lo suficientemente fundamentada, ante todo tomando en cuenta que lo demandado por el ahora impetrante de tutela es el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó de forma correcta.