SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existiendo mucha demora para resolver su situación procesal, acudió al mecanismo de la acción de control tutelar en mérito a desconocer donde se encontraba físicamente el expediente de su caso, otorgada la tutela se determinó efectuar el control jurisdiccional de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi reemplazado por su homólogo de Achacachi ambos del departamento de La Paz, el 14 de octubre de 2020 se ordenó la cesación de esa medida extrema, disponiendo su detención domiciliaria, entre otras medidas sustitutivas para las cuales solicitó a la autoridad demandada la emisión de cuatro oficios, disponiendo la firma de garantías, la verificación domiciliaria, el arraigo y la orden para realizar el depósito de la fianza, aspectos que lamentablemente la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi incumplió, vulnerando su derecho a la libertad por falta de celeridad; también le concedieron, según decreto de 12 de igual mes y año, salida judicial al Hospital de Clínicas Universitario y al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la misma fecha, convirtiéndose en sistemática la lesión de derechos y garantías constitucionales puesto que no se cursó el oficio ,no sólo en este caso sino anteriormente, también por parte del Juez de control jurisdiccional de Guanay, conculcando sus derechos a la salud y a la vida como privado de libertad con afecciones, viéndose en la necesidad de contratar los servicios profesionales de salud de forma particular, quienes recomiendan un inmediato y urgente tratamiento en domicilio ya que es imposible hacerlo en un centro de reclusión.

En cuanto al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su homólogo de Guanay ambos del departamento de La Paz, si bien este funcionario no cometió transgresión alguna, pero es desde el cargo que ahora ejerce que se conculcaron sus derechos a la vida, a la salud y debido proceso, por cuanto solicitadas las salidas médicas jamás fueron efectivizadas durante esta temporada de la pandemia por el COVID 19 y además fue notificado con el Auto Interlocutorio 01/2020 de 6 de enero en plena cuarentena; vale decir, el 28 de mayo del mismo año; así también, solicitó la complementación a dicha determinación pero no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud psicológica y física; y, el debido proceso mencionando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 18, 35, 23, 37, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Efectivizar de inmediato todos los oficios para sus salidas médicas; b) La emisión del mandamiento de detención domiciliaria; y, c) Su notificación con el Auto Complementario al Auto Interlocutorio 01/2020 de 6 de enero, para que pueda efectivizar su derecho a la impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La presente acción tutelar no es reiterativa con otras planteadas con anterioridad, aunque pueda existir identidad parcial de sujetos, no así de objetos; 2) El 14 de octubre de 2020 tuvo lugar la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo beneficiado con la detención domiciliaria, en el ínterin de la tramitación del mandamiento estuvo insistiendo a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz expida cuatro oficios, disponiendo la firma de garantías, la verificación domiciliaria, el arraigo y el depósito para efectuar la fianza, lamentablemente el Tribunal a cargo de la autoridad demandada, no cumplió con sus funciones, vulnerando con ello el derecho a la libertad ya que cualquier trámite relacionado con dicho derecho, debe ser resuelto con toda la celeridad posible; 3) Presentó cuatro certificaciones del IDIF, un peritaje y un evaluó psicológico pericial, en el cual puntualmente señaló el médico que presenta tendencia al retraimiento, tenso y preocupado, y una autodefensa poco retraída, cuadro clínico que fue empeorando, siendo que los puntos 2, 4 y 5 de indicado informe psicológico deben ser tomados en cuenta; la pericia psicológica efectuada el año pasado determinó que el accionante presenta bajo riesgo de violencia sexual, bajo riesgo de peligrosidad, que no presenta ninguna conducta hostil o agresiva habiendo iniciado un tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, cuadro que pudo ser controlado; pero, en el transcurso de los días fue agravando tanto es así que el día de ayer tenía una salida medica concedida por la autoridad de control jurisdiccional pero jamás fue efectivizada, y el día de hoy no debería estar delante de su autoridad si no delante de un médico forense sin embargo el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, acá presente, preocupado por esta situación posibilitó la atención médica y psicológica particular del hoy impetrante de tutela, exhibiendo la prueba efectuada consistente en un informe médico-psicológico y las recomendaciones indicando que al haber contraído COVID 19, al ser una enfermedad pandémica de grave riesgo se recomienda el traslado inmediato a su domicilio, de manera urgente, siendo esta medida necesaria porque es propenso a una recaída debiendo tomar en cuenta que las personas inmune depresivas tiene mayor posibilidad de contraer el virus; 4) La autoridad demandada no tomó en cuenta que un Tribunal de garantías ordenó realizar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para que se ponderen todos estos documentos, pero ésta optó por no dar celeridad a los trámites ni a los traslados para las citas médicas, el día de ayer pidió al Director del mencionado Centro Penitenciario autorizar el ingreso de un psicólogo y un médico, quienes emitieron el correspondiente certificado, totalmente coincidente con el informe pericial del IDIF, y lo más importante es que vino solicitando esta atención médica hace meses la cual fue sistemáticamente negada por la autoridad de control jurisdiccional del juzgado de Guanay del departamento de La Paz, que tampoco efectivizó los oficios de traslado a tal punto que en la fecha tuvieron que presentar una solicitud de traslado de domicilio de veintiún días para continuar el tratamiento médico-psicológico, pues no es posible que una persona beneficiada con detención domiciliaria no pueda acceder a dicho beneficio, solicitando la aplicación de la “SC 0780/2007-S del 22 de julio”, que dispuso, no solamente el deber de emitir el oficio si no preocuparse que su personal efectivice el mismo, y por otro lado la “SCP 0991/2019 del 27 de noviembre”, señaló claramente debe obrarse con el principio de celeridad en relación al cumplimiento de las condiciones de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, vale decir a la hora de presentar esta acción de defensa ya deberían estar expedidos, el oficio de arraigo, de verificación domicilio, de garantías, asegurando que la vida y salud del imputado no corran riesgos innecesarios, en atención al Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que está siendo destruida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; 5) Ayer presentó un memorial para activar esta acción constitucional y los oficios hasta la fecha no fueron emitidos, vulnerando así los arts. 23, 15, 18 de la CPE; y, 6) En cuanto al Juez Público Mixto de Instrucción de Chuma, en suplencia legal de su homólogo de Guanay del precitado departamento, esta autoridad le notificó el 28 de mayo de 2020 con el Auto Interlocutorio 01/2020 que resolvió su incidente de extinción de la acción penal del cual solicitó una complementación, cuya respuesta jamás le fue comunicada, al contrario, remitieron antecedentes sin dicha diligencia, negándole la posibilidad de apelar la misma. En el Juzgado de Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz también se cometieron los mismos actos ilegales en su contra durante toda la pandemia por COVID-19.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Actuó en remplazo de la Jueza “Carvajal” quien por sorteo presidía la presente causa, poniendo en contexto, que está saliendo de una enfermedad provocada por el COVID 19, forzando prácticamente su retorno al referido Tribunal, levantando voluntariamente su baja médica por la excesiva carga laboral del Tribunal de Achacachi y de Caranavi del mencionado departamento, puesto que su único colega “Pablo Pérez” se encontraba solo y con recarga teniendo que asumir conscientemente la responsabilidad de la suplencia; ii) El accionante alegó que habría demorado todos los requerimientos que solicitó con relación a los oficios que requiere para sus salidas médicas y los tratamientos a realizarse, aspecto que no es evidente, toda vez que la Jueza titular se encuentra con baja médica y tomó conocimiento de todas las solicitudes con bastante anterioridad; es decir, antes de su baja médica del “26 de septiembre”; sin embargo, en reiteradas oportunidades presentó bajas médicas, motivo por el cual recién las pusieron a su conocimiento, toda vez que actuaron como ente colegiado en el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi el 12 de octubre de 2020, respondiendo las mencionadas solicitudes en la misma fecha; iii) De los petitorios que tomó conocimiento, básicamente tuvo que atender el de cesación de la detención preventiva en “fecha 14 de octubre”, por el cual fue beneficiado con detención domiciliaria, pero existían requisitos a cumplir más allá de sujetarse a las condiciones con las que fue favorecido, tal cual lo expresan los arts. 245 y 246 del CPP, la libertad que reclamó con relación a la cesación tratada “el 12 de octubre” mereció ciertas condiciones que deben ser cumplidas, no se le otorgó una libertad pura y simple; iv) Reclamó también que se oficie al “penal de San Pedro” autorizando su salida con escolta, petición que fue atendida de acuerdo a lo establecido en el cuaderno de control de juicio oral, viéndose sorprendida cuando le informaron que fue demandada, solicitando inmediatamente un informe de la Secretaria del Tribunal se Sentencia Penal de Achacachi del mencionado departamento, entendiendo que recién retornó de Caranavi, no siendo posible soslayar la distancia, en ese sentido trató de atender todo lo que se les exigió; v) Conforme a la “SC 1557/2007”, las partes tiene la obligación de hacer el seguimiento a las solicitudes reclamadas, debieron exigir su cumplimiento cuando “las autoridades titulares del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi” del departamento de La Paz, se encontraban ejerciendo el cargo para que no pase de manera desproporcional el tiempo de detención preventiva que reclama; y, vi) Es responsabilidad de los administradores de justicia atender y dar la celeridad que corresponda a la solicitud de todos sujetos procesales, extremando esfuerzos, aspectos que se cumplieron, debiendo tomarse en cuenta que se encontraba en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, atendiendo los oficios y las solicitudes; asimismo, la Secretaria del Tribunal similar de Achacachi, informó que tiene los oficios pero tuvo que salir de la mencionada comunidad hasta la ciudad de La Paz para hacerlos firmar y poder entregarse, habiendo ordenado su emisión en el momento oportuno y con la debida diligencia, por tanto la distancia y la carga procesal que tienen los jueces de Achacachi y sumada la de Caranavi, son aspectos que deben tomarse en cuenta.

Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su similar de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: a) De un sector de la frontera debe trasladarse a los Yugas del departamento de La Paz, utilizando la mayor parte de su tiempo en sus desplazamientos para constituirse al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma del mencionado departamento, donde cesó todo el personal, al igual que en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Guanay; es decir, no cuenta con secretario ni oficial de diligencias, encontrándose cerrado con una nota en la puerta indicando que el juez en suplencia ingresará el 27 de octubre de 2020, para poder atender algunos casos en particular con detenidos; en este entendido, esta semana se encontraba en dicha localidad, atendiendo los traslados y salidas judiciales de detenidos, dejando el asiento judicial de Chuma durante ese tiempo; b) Pudo verificar que del asiento judicial de Guanay remitieron los antecedentes en su totalidad sin quedar nada en dicho Juzgado, entendiendo que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, el cual está siendo suplido por el de Achacachi, ambos del departamento de La Paz; otro aspecto a considerar es que el mencionado Tribunal no cuenta con jueces técnicos; y, c) Otro antecedente que debe valorarse es que no existe personal de apoyo jurisdiccional en Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Guanay a quien solicitar informe, resultando esta situación de responsabilidad del ente administrativo del órgano judicial, también se debe establecer que fue electo Juez de la provincia Muñecas el “1 de octubre” trasladándose hoy al asiento judicial de Chuma para poder asistir como Juez de la referida provincia, en consecuencia la resolución que determinó la prosecución de la acción penal en el mes de mayo, no fue de su conocimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 19 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando que Mariela Pérez Sejas, Jueza en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, autorice todas las salidas médicas que solicite el ahora accionante siempre y cuando estén respaldadas con documentación idónea por el tiempo que la autoridad considere; asimismo, debe emitir en el día los oficios de arraigo ante la Dirección General de Migración, ordenar la verificación domiciliaria del lugar donde cumplirá su detención y su posterior traslado, como también solicitar al acusado que cumpla con lo dispuesto en los arts. 244 y 245 del CPP referente a la fianza económica; y, que Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su similar de Guanay, del departamento de La Paz, proceda a la apertura del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Guanay y tramite las causas que se encuentran en proceso, notificaciones que extraña el impetrante de tutela en la presente acción de libertad sea dentro el plazo que la norma dispone, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su homónimo de Caranavi del departamento de La Paz, el peticionante de tutela solicitó una salida médica que le fue concedida, por lo que ordenó la emisión de oficios; empero, al momento de ser requeridos en Secretaria de ese Tribunal, estos no fueron entregados de manera oportuna, no habiendo brindando la celeridad procesal debida; en tal sentido, la autoridad demandada debió agilizar todos los oficios que solicitó la parte accionante, en especial aquellos relacionados a la salud, de la misma forma debió actuar en sujeción a la “Resolución” que dispuso la detención domiciliaria ya que una medida cautelar, cesación o modificación a la detención preventiva, no solamente involucra emitir la resolución, sino se deben seguir todos los pasos correspondientes, haciéndolo de oficio cuando se trata de detenido, realizar de la misma forma el arraigo, la verificación del domicilio real del acusado donde cumplirá su detención, conminar para que la parte efectivice su fianza para que esto refleje que no tiene la culpabilidad en la retardación de justicia lo que debe constar documentalmente, así también, se debe aclarar que la elaboración de arraigos, posterior verificación domiciliaria, son labores de responsabilidad del personal del Juzgado; 2) En lo que respecta a Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su homólogo de Guanay, este último despacho judicial ordenó la notificación a la parte acusada con el Auto Interlocutorio 01/2020 -de extinción de la acción penal-, el 28 de mayo quien solicitó complementación, pero no llegó a ser notificado con la respuesta a este último actuado, por lo que el accionante consideró que se le negó la posibilidad de apelar la Resolución referida; sin embargo, considerando que la autoridad demandada se encuentra en reciente suplencia legal del Juzgado Mixto de Instrucción Penal de Guanay asiento judicial que al presente se encuentra cerrado, la autoridad demandada no tendría conocimiento de los procesos y en específico sobre la solicitud de complementación y el Auto Interlocutorio 01/2020, ya que la misma fue tramitada por su antecesor; en ese entendido, Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu deberá recabar la documentación referida al Auto Interlocutorio 01/2020 del indicado Juzgado a fin de responder la solicitud, al respecto se debe tener en cuenta que la suplencia legal que cumple la autoridad demandada esta distante de “la localidad de Chuma (sector Altiplano)” donde es Juez Titular y debe hacer un recorrido hasta la provincia Larecaja, localidad Guanay que se encuentra a más de 500 Km, debiendo pasar por la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) En lo referente a la celeridad procesal se debe tener presente lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su reiterada jurisprudencia como las Sentencias Constitucionales 0900/2010-R de 10 de agosto y 1739/2011-R de 7 de noviembre, afirmando que: "Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad posible, o dentro de los plazos razonables por lo que el principio de celeridad procesal se impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal…" (sic); y, 4) La acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la no persecución o procesamiento indebidos, éstos deben ser utilizados previamente, en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotar estas vías específicas, procederá la acción tutelar de forma directa, entendiéndose que la acción de libertad no procede en los casos en que existan recursos como medios de defensa que sean eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela dicha acción, y si estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición, como sucede en el presente caso, donde el ahora accionante no consideró que el traslado de la Jueza suplente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi al similar de Caranavi tiene una distancia considerable, ya que debe transportarse de la parte altiplánica al sector norte de La Paz, más aun si no se demostró de forma documental que los oficios y órdenes dispuestos, habrían sido negados por la autoridad demandada.

En vía de complementación, “conforme el art. 125 del CP, una vez elaborada el acta correspondiente, expídase mediante Secretaria copia de la presente Resolución N° 15/2020, debiendo quedar constancia de la entrega de la misma” (sic).