SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud psicológica y física y el debido proceso; argumentando que, Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de La Paz, no cumplió con lo dispuesto por un Tribunal de garantías respecto al otorgamiento de las ordenes de salida y aquellas necesarias a efecto de cumplir con los requisitos solicitados por el Juez de la causa, impidiendo de esta manera sus atenciones médicas y la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta en su favor, y Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su homologo de Guanay, no respondió a la complementación solicitada interpuesta contra el Auto Interlocutorio 01/2020 que le negó la extinción de la acción penal conculcando su derecho de impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

La SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, recogiendo el entendimiento determinado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: ‘“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’” (las negrillas nos corresponden).

A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero “…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.

Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador.

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, la salud psicológica y física, y el debido proceso; argumentando que, Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de La Paz; no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías respecto al otorgamiento de las ordenes de salida y aquellas necesarias a efecto de cumplir con los requisitos solicitados por el Juez de la causa, impidiendo de esta manera sus atenciones médicas y la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta en su favor y, Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma en suplencia legal de su homologo de Guanay del mencionado departamento, quien no respondió a la reposición solicitada interpuesta contra el Auto Interlocutorio 01/2020 que le negó la extinción de la acción penal conculcando su derecho de impugnación.

De los antecedentes traídos en revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional tenemos que el impetrante de tutela con anterioridad activó una acción de libertad, que tuvo como resultado la Resolución 246/2020, mediante la cual se le concedió la misma, disponiendo su detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas, además del otorgamiento de salidas médicas en atención a su delicado estado de salud (Conclusión II.1), demandando en la actual acción tutelar el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías por parte de la denunciada Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, ante su falta de celeridad, de acuerdo a lo desarrollado el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares de acción de libertad y amparo constitucional, situación presente en el caso en estudio, que no permite ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo una causal de improcedencia, motivo por el cual debe denegarse la tutela.

Respecto al segundo reclamo sobre el actuar de Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz, los presuntos actos no serán motivo de análisis de fondo, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional pronuncia sus fallos enmarcados en la última resolución dictada en sede ordinaria, la cual debe tener una vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela, al presente tenemos que lo reclamado atiende a un aspecto eminentemente procesal, como es la falta de pronunciamiento respecto a un recurso de complementación y enmienda contra el Auto Interlocutorio 01/2020 que rechazó su excepción de extinción de la acción penal, aspecto relativo al debido proceso que al no encontrarse directamente vinculado con la libertad del demandante de tutela podría ser reclamado a través de un amparo constitucional una vez agotadas todas las vías en la jurisdicción ordinaria, máxime si se tiene dispuesta la detención domiciliaria del peticionante de tutela, así el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que el recurso de amparo constitucional es el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las vulneraciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, extremos que no se encuentran determinados en la presente acción tutelar razón por la cual debe denegarse la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.