SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de “delitos contra la vida” que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz formuló solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 63/2020 de 19 de octubre, circunstancia por la que interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, el cual no fue enviado al Tribunal de alzada, existiendo un retraso e incumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que dicho mecanismo de impugnación debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, norma procesal que guarda relación con el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que establece que se debe evitar “…el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva…” (sic).
En ese sentido, en observancia de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0031/2012”, 0747/2015-S1 y “0240/2016-S2”, al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad que se encuentran vinculados con su derecho a la libertad acudió a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 115; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se ordene a los Jueces demandados remitan los antecedentes del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 63/2020 dentro de las veinticuatro horas, a fin que el Tribunal de alzada efectúe una valoración integral y objetiva de los nuevos elementos probatorios aportados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 11 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, haciendo énfasis en que el 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; motivo por el cual, al denegarse su petitorio formuló de manera oral recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 63/2020, habiendo cancelado ese mismo día los recaudos de ley; sin embargo, una vez apersonado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Auxiliar dicha Sala le informó que si bien el legajo de apelación fue remitido recientemente, empero el mismo fue devuelto al Tribunal de origen debido a que no cursaban las piezas procesales pertinentes conforme a ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 10, argumentó que: a) El legajo de apelación fue enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el 4 de igual mes y año, a horas 12:00 conforme consta del sello de recepción; por lo que, se cumplió con dicha remisión; y, b) El 6 del mes y año indicados, a horas 8:50, el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes con observaciones, por consiguiente, a través de decreto de 6 del referido mes y año se dispuso que por Secretaría previo cumplimiento de las observaciones se devuelva el legajo al Tribunal ad quem.
Los demás “…jueces técnicos que componen el…” (sic) Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2020 de “5” -lo correcto es 6- de noviembre, cursante de fs. 12 a 14, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, disponiendo que: 1) En mérito a que el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes al Tribunal de origen, el Juez demandado a través de decreto de 6 de noviembre de 2020 ordenó que se subsanen las observaciones y que la remisión del legajo de apelación se haga efectivo dentro de las veinticuatro horas; el envío del recurso de apelación debe cumplirse en el plazo señalado bajo responsabilidad; y, 2) A fin de evitar otra posible observación, la nombrada autoridad demandada al amparo del art. 168 del CPP deberá corregir la fecha del Auto Interlocutorio 63/2020 que erróneamente se consigna como “27 de octubre”, siendo lo correcto el 19 del indicado mes.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 19 de octubre de 2020 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado procesal en el que se dictó el Auto Interlocutorio 63/2020, que fue notificado a las partes en audiencia, por lo que en ejercicio del derecho de impugnación, el imputado formuló de manera oral recurso de apelación incidental, que conforme al art. 251 del CPP debía ser remitido dentro del plazo de veinticuatro horas, no obstante dicho envío recién fue cumplido el 4 de noviembre de igual año; es decir, con un retraso de quince días, denotándose de ello que el Juez demandado no exigió al personal subalterno que observen ese término, extremo que se constata del informe escrito presentado por el prenombrado, en el que no justifica la dilación incurrida; ii) De lo anotado se evidencia que se colocó al accionante en una situación de incertidumbre respecto a su situación jurídica, habida cuenta que el principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, no se materializó de manera pronta, efectiva y oportuna; iii) Es deber de la autoridad judicial velar por el cumplimento de los plazos procesales, más aún cuando se encuentra comprometida la libertad de las personas procesadas; iv) De la revisión de los antecedentes se tiene que desde el 19 de ese mes y año -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta el 4 de noviembre del citado año, trascurrieron quince días, sin que el envío del legajo de apelación al Tribunal de alzada se haya cumplido; denotándose de ello, una inobservancia al principio de celeridad que debe regir en todo proceso judicial, máxime cuando se trata de un caso con detenido, concluyéndose que la demora incurrida provocó una lesión a los derechos al debido proceso y a la libertad previsto en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema; por lo que, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa; v) Por otra parte, se establece que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió el legajo de apelación porque no se adjuntó el “CD” de la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como un Auto de Vista -no especifica cuál- que son indispensables para considerar el mecanismo de impugnación interpuesto, omisión, que si bien es atribuible al Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero del indicado departamento, quien tiene la obligación de remitir las piezas procesales pertinentes y necesarias para la resolución de la apelación; no obstante, al no haberse demandado a dicho servidor público no corresponde efectuar mayores consideraciones; y, vi) Respecto a los demás “…jueces técnicos que componen el…” (sic) Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, es preciso resaltar que la dirección del presente proceso está supeditada solo a la autoridad judicial demandada, en razón a que los jueces realizan el control de las causas donde ejercen la presidencia conforme prevé el art. 52.II del CPP.