SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones y al principio de celeridad; argumentando que, habiendo formulado de manera oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 63/2020, las autoridades demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron efectivamente el citado recurso al Tribunal de alzada, inobservando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de libertad
Sobre este acápite la SCP 0055/2012 de 9 de abril, refiere que: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.
(…)
Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:
1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).
Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Sobre el particular, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, precisa que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia constitucional citada se tiene que el personal de apoyo jurisdiccional puede ser demandado en las acciones de libertad; toda vez que, no todas las transgresiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no implica que el juzgador este exento de responsabilidad, ya que está obligado de vigilar y hacer seguimiento a las instrucciones emitidas.
III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
Con relación a este intitulado, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se deduce que cualquier autoridad judicial o administrativa, incluido el personal subalterno tiene la obligación de tramitar con la mayor diligencia las solicitudes efectuadas por los justiciables que se encuentran vinculadas con su libertad, más aun cuando estos se hallan privados de libertad, de no hacerlo incurriría en una dilación que repercutiría en la definición de la situación jurídica del procesado.
III.4. Respecto al plazo para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada
Conforme a lo anotado precedentemente la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció varios supuestos de procedencia para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, encontrándose dentro de este ámbito de protección la dilación en el trámite de apelación incidental -más específicamente en la remisión del legajo de apelación al Tribunal ad quem-; por lo que, corresponde traer a colación el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que sobre el particular prevé: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido), plazo procesal que ineludiblemente debe ser observado por las autoridades y personal de apoyo jurisdiccional, salvo que exista una razón debidamente justificada que impida la remisión.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, determina que: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendido, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental y este sea concedido por la autoridad judicial, la remisión del legajo de impugnación debe efectuarse dentro las veinticuatro horas al Tribunal de alzada, salvo que exista una razón fundada que impida el cumplimiento del referido plazo procesal, el cual podrá ser ampliado hasta tres días.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; así como al principio de celeridad; toda vez que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 63/2020 que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva que presentó de manera oral, los Vocales demandados inobservando el plazo instituido en el art. 251 del CPP, remitieron el citado recurso al Tribunal de alzada en forma tardía e incorrecta, ya que dicho testimonio de impugnación fue devuelto al Tribunal de origen con observaciones al no encontrarse completo.
Del análisis de la demanda tutelar se establece que a pesar que esta acción de libertad fue interpuesta contra Sixto Justo Fernández Fernández y otros “…jueces técnicos que componen el…” (sic) Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; sin embargo, se tiene que toda la carga argumentativa expuesta relativa a la lesión de los derechos invocados como vulnerados está dirigida únicamente contra Sixto Justo Fernández Fernández y no así a los demás miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal -quienes tampoco fueron identificados por el accionante-; por lo que, al no haberse demostrado de qué forma hubiesen participado estos últimos en la trasgresión de los derechos, debido a que no se refiere qué actos ilegales o indebidos cometieron, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a estos, al no existir coincidencia entre la autoridad que causó la lesión de derechos y las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió la acción.
Ahora bien, con relación a Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, de la revisión de los antecedentes, de la demanda tutelar así como del informe presentado por el prenombrado que se encuentra desglosado en el acápite I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato, el prenombrado formuló solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 63/2020, circunstancia por la que en la misma audiencia desarrollada el 19 de octubre de 2020, en previsión del art. 251 del CPP de forma oral interpuso recurso de apelación incidental que fue concedido disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada.
No obstante lo anotado, del informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, por la precitada autoridad judicial (fs. 10) este Tribunal colige que si bien el recurso de apelación fue concedido en la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 19 de octubre de igual año; empero, la remisión del recurso de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento recién se hizo efectiva el 4 de noviembre de ese año, a horas 12:00, habiendo sido devuelto el 5 del mismo mes y año, a horas 8:50, con observaciones debido a que no cursaban las piezas procesales pertinentes conforme a ley, aspecto que coincide con lo advertido por la Jueza de garantías, quien en el fallo constitucional en revisión evidenció que se devolvió el legajo de apelación porque no se adjuntó el “CD” de la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como un Auto de Vista -no especifica cuál-, documentos procesales que eran indispensables para resolver la apelación; en ese contexto, siendo que dicha compulsa fue realizada con base en el principio de inmediación que tiene por fin que el juez o tribunal tenga contacto con las pruebas aportadas y acceso al cuaderno procesal en forma directa en la audiencia y considerando que dicha afirmación no fue contradicha por la autoridad judicial demandada.
De lo anotado, se advierte que existió una demora en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, la cual si bien no es atribuible a la autoridad judicial demandada por no ser una actividad jurisdiccional sino una omisión administrativa del personal subalterno -por una inadecuada elaboración del cuadernillo de apelación e incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado-; no obstante, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ello no le exime de responsabilidad, dado que como director del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz -en el presente caso- no está exento de la obligación de supervisar el buen desempeño de las labores administrativas de su personal de apoyo jurisdiccional; por consiguiente, al no controlar que el legajo de apelación sea remitido en forma adecuada y oportuna al Tribunal de alzada incurrió en dilación indebida en la tramitación de la causa, por cuanto desde el 19 de octubre de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso- hasta el 6 de noviembre de igual año -data en la que se presentó esta acción de libertad- transcurrieron trece días hábiles; toda vez que, si bien el recurso fue enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 del indicado mes y año, el mismo fue devuelto el 5 de igual mes y año, a horas 8:50 por no haber sido remitido conforme a ley, al omitirse adjuntar el “CD” de la audiencia de cesación de la detención preventiva y un “Auto de Vista”, encontrándose el legajo en el Tribunal de origen, circunstancia por la que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento referido mediante decreto de 6 del mes y año citados, dispuso que por Secretaría previo cumplimiento de las observaciones se vuelva a enviar el legajo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento en el plazo de veinticuatro horas.
Por ello, esa inobservancia del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, para remitir el recurso de apelación incidental desglosados en los supuestos I y IV de la SCP 2149/2013 (Fundamento Jurídico III.4), lesiona el derecho a la libertad vinculado con el derecho al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; así como al principio de celeridad del accionante, ya que se impidió que el Tribunal de alzada defina en forma oportuna su situación jurídica, advirtiendo un incumplimiento de lo previsto en el art. 115.I de la CPE, que instituye: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, por parte del Juez demandado, más aun cuando el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad, circunstancia por la que en previsión de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional plurinacional corresponde conceder la tutela en su modalidad de pronto despacho respecto a los derechos citados precedentemente.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa del análisis de la demanda tutelar no se advierte exposición alguna de fundamentos que permitan comprender de qué manera se habría lesionado el mismo y que este incida de forma directa con el derecho a la libertad; por ende, no corresponde su análisis.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.