SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia “18/2017”, fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de los cuales ya cumplió “CUATRO AÑOS ONCE MESES Y DOS SEMANAS DE PENA PAGADA” (sic); en tal sentido, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por memorial de 23 de septiembre de 2020, planteó incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; no obstante que, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 -Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad-, en su art. 74.III, expresamente dispone que: “Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas”; sin embargo, hasta la fecha la Jueza de la causa no dio cumplimiento a dicha disposición.
Tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad casi cinco años, presumiendo que se le redima cinco meses de pena por año, tendría más de veinte meses de pena redimida, lo que significaría que su pena estaría pagada.
Si bien, la concesión del beneficio de redención, está sujeta a otros requisitos que deben ser certificados por el Director del Centro Penitenciario, informes que de no ser favorables, conllevan al rechazo de la solicitud de redención, no es menos cierto que dicha determinación deviene de la valoración de las mismas; para cuyo efecto, el juez de ejecución penal debe ordenar su remisión, en conformidad al artículo citado ut supra.
En ese sentido, de acuerdo al informe de permanencia y conducta y el certificado de la Junta de Trabajo, que fueron adjuntados al memorial de solicitud de redención demostró que reunió todos los presupuestos que exige el instituto de la redención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) que la Jueza demandada ordene la remisión de la carpeta de redención en el plazo establecido en el del art. 74.III del DS 26715 de 27 de julio de 2002; y, b) Que vencido el plazo, con o sin informe de la Dirección de Régimen Penitenciario, emita resolución al incidente de redención.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante llegó tarde a la audiencia, habiendo el Presidente del Tribunal de garantías, dado por precluido su derecho de ampliar los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a las piezas más importantes de un expediente son remitidos a conocimiento de los jueces de ejecución penal a efecto de proceder con el trámite de los incidentes y beneficios penitenciarios que la ley otorga a los internos; 2) El accionante fue imputado por el delito de violación por abuso sexual a una niña de trece años, dictándose sentencia por el “Tribunal de Sentencia de Montero” donde calificaron el delito como rapto y fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad; 3) Antes de la pandemia del COVID-19 radicó el proceso en su Juzgado y se ofició al Centro de Readaptación Productiva Montero del departamento de Santa Cruz para que emita el certificado de ingreso, permanencia y conducta; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020 se presentó el memorial de incidente de redención de la pena, adjuntando el certificado de permanencia y conducta y un simple certificado de trabajo, y una vez admitido el incidente debe de oficiarse al penal para que se remita la documentación relativa al incidente, no solamente se debe tomar en cuenta el certificado de trabajo, sino también se tiene que verificar si evidentemente el interno está trabajando; además, ordenó al Secretario del Juzgado a su cargo que proceda con el cómputo de la pena de las dos quintas partes de la condena y efectivamente el interno cumplió ese requisito; por lo que, admitió el incidente de redención de la pena y se ordenó que se oficie al Director del Centro de Readaptación antes señalado para que remita la documentación respaldatoria y realice el cálculo de los días trabajados para hacer una cuantificación de la jornada laboral o la carga horaria; en tal sentido, se efectuó el oficio al Centro indicado; y, 4) Pidió informe al citado Secretario de por qué no habría enviado el mencionado oficio, quien le manifestó que las Oficinas Gestoras de Procesos solamente cumplen sus funciones en la Capital y no así en provincias como es la localidad de Montero, y lo que se acostumbra es que las partes estén pendientes del proceso y deban recoger los oficios, es así que el abogado del impetrante de tutela no recogió el mismo para que se remita la documentación solicitada; por lo que, no pudo pronunciarse sobre el incidente planteado, siendo ello por dejadez de la parte imputada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/20 de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela impetrada; ordenando que en el día la Jueza demandada remita a través de “presidencia” el oficio de 5 de octubre de 2020, dirigida al Director del Centro de Readaptación Productiva Montero del indicado departamento, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada cumplió a cabalidad el procedimiento conforme especifica la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el DS 26715; no obstante, llama la atención que el informe del Secretario del Juzgado, de 6 de octubre de 2020, no fue providenciado por la misma, si bien existe el oficio de solicitud de remisión de documentación de 5 de similar mes y año, no es menos cierto que ya trascurrieron veintiuno días y no se envió el mismo; y, ii) La Oficina Gestora de Procesos cumple funciones en la Capital y no en provincias; sin embargo, al tratarse de un privado de libertad que “ya ha cumplido la condena” (sic) y al admitirse el incidente de redención, la Jueza demandada debió buscar alguna alternativa para la remisión del oficio al precitado Centro.