SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad por parte de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; toda vez que, planteó incidente de redención y hasta la interposición de la presente acción de defensa no se envió el oficio al Centro de Readaptación Productiva Montero de igual departamento, para la remisión de la documentación requerida y poder acogerse a ese beneficio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del principio de celeridad en la administración de justicia
La jurisprudencia constitucional estableció que los administradores de justicia en el cumplimiento de sus funciones tienen el deber ineludible de aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia materializando los derechos constitucionales estipulados en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable.
Al respecto, la SCP 2543/2012 de 21 de diciembre, reiterando la jurisprudencia constitucional referente al principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso, que fue establecida en la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 3.7) de la Ley 25 del Órgano Judicial; conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad por parte de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; toda vez que, planteó incidente de redención y hasta la interposición de la presente acción de defensa no se envió el oficio al Centro de Readaptación Productiva Montero del citado departamento, para la remisión de la documentación requerida y poder acogerse a ese beneficio.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad cumpliendo una condena de seis años y ocho meses en el Centro precitado, habiendo cumplido más de las dos quintas partes de la condena; por lo que, mediante escrito de 23 de septiembre de 2020 interpuso ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente de redención, admitido por Auto de 5 de octubre de igual año, disponiendo se oficie al prenombrado Centro para que remita la documentación respaldatoria del interno -hoy accionante- conforme dispone el art. 138 de la LEPS.
A ese efecto, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe a la Jueza demandada dando a conocer que las Oficinas de Gestión de Procesos solamente cumplen funciones para remitir oficios en la Capital al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y no así en provincia de la localidad Obispo Santistevan; es decir, al Centro de Readaptación Productiva de Montero de igual departamento.
En el caso concreto, se advierte que si bien la Jueza demandada ordenó el 5 de octubre de 2020 se oficie al citado Centro de Readaptación para la remisión de la documentación del demandante de tutela y poder emitir la resolución sobre el incidente de redención planteado, no es menos cierto que el Secretario de ese Despacho informó que la Oficina Gestora de Procesos no cumple funciones en provincias, solamente en Capital; de lo que se observa una conducta pasiva por parte de la administradora de justicia, pues hasta la interposición de la presente acción de defensa no realizó ningún acto tendiente a efectivizar el envío del oficio al precitado Centro a objeto que le hagan llegar la documentación para la posterior remisión solicitada, mucho más si tomamos en cuenta que el solicitante de tutela se encuentra privado de libertad y ya habría cumplido “CUATRO AÑOS ONCE MESES Y DOS SEMANAS DE PENA PAGADA” -lo correcto es cuatro años, diez meses y diecinueve días- de condena para beneficiarse con la redención de dos quintas partes de la pena, observándose una actitud negligente en la juzgadora al no actuar con celeridad para resolver el incidente planteado y disponer lo que en derecho corresponda; por consiguientemente, se concede la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.