SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público denominado “COFADENA”, se amplió la investigación en su contra; a lo que, el 28 de septiembre de 2020, los Fiscales de Materia demandados, presentaron al Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, acusación formal contra los imputados, y al no figurar su nombre en ese requerimiento correspondía se emita resolución de sobreseimiento o rechazo a su favor; por lo que, al no haberse resuelto su situación jurídica, quedó indebidamente procesada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la excepcionalidad de citado principio, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70289065 el 28 de septiembre de 2020, los Fiscales de Materia ahora demandados presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, acusación formal contra Facundo Molares Schoenfeld, Sergio Veizaga Arteaga, Joan Elías Nina Peñaloza, Iván Cala Ventura, David Peñaloza López, Oscar Martín Serna Ponce, Alberto Fuentes Urquiza, Wilson Rodríguez Peralta, Mirtha Mery Sanjinés Alcocer y Deisy Judith Choque Arnez, por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública de delinquir y encubrimiento; autoridad que emitió la providencia de 29 de igual mes y año, dando por formulado dicho requerimiento conclusivo, disponiendo su remisión al Tribunal de Sentencia de turno del mismo lugar y departamento (Conclusión II.1).
En mérito a la acción de libertad presentada, la solicitante de tutela alega que, dentro de la causa penal que se la investiga se encuentra indebidamente procesada; toda vez que, el 28 de septiembre de 2020, los Fiscales de Materia demandados presentaron acusación formal contra los imputados; sin embargo, no se emitió resolución de sobreseimiento o rechazo a su favor.
Al respecto, acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuando en la causa penal no exista aviso de investigación y si la Policía Boliviana o el Ministerio Público incurrieran en arbitrariedades que lesionen el derecho a la libertad física o de locomoción del justiciable, corresponde denunciar tales aspectos ante el juez de instrucción penal de turno; o, en caso que se tenga identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, se debe acudir ante esta, para proteger o resguardar el derecho precitado, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, el hecho manifestado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que dentro del proceso penal por el cual es investigada, los Fiscales de Materia demandados no emitieron resolución alguna en contra o en beneficio de la accionante; hecho que debió ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, quien ejerce el control jurisdiccional de los actos realizados por el Ministerio Público y la Policía Boliviana en el desarrollo de sus funciones dentro la investigación de la causa penal en cuestión.
Del memorial de la presente acción de defensa, se observa que la solicitante de tutela indicó que: “…respetuosa de los derechos y garantías constitucionales que al tener conocimiento de dicha ampliación fue que me apersono formalmente ante el juez garantista de los derechos constitucionales a efectos de estar a derecho y sobre todo responder a la ampliación…” (sic); de lo que, se puede evidenciar que la impetrante de tutela tiene pleno conocimiento de la ampliación de denuncia y la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso penal; mereciendo referir al respecto que: la SC 0865/2003-R de 25 de junio, sostuvo: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (el resaltado es nuestro); es más, conforme lo manifestado por la peticionante de tutela, se apersonó ante el correspondiente Juez de control jurisdiccional, no pudiendo de ninguna manera alegar el desconocimiento de la autoridad a cargo del Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, ante quien debió recurrir en primera instancia, bajo el entendido que continúa siendo investigada por la presunta comisión de los delitos endilgados en su contra.
Es así que, conforme lo expuesto, al no haber agotado la accionante los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que el juzgador a cargo del proceso penal sea quien tome conocimiento de la presunta irregularidad cometida dentro la investigación que se formuló en su contra; y, al presentar directamente esta acción de defensa, inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo permisible ingresar al fondo de la problemática planteada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.