SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante a fs. 1; y, 4 a 5, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose apersonado al buzón judicial para la presentación de memoriales ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dado el mal manejo del personal y la no corrección del superior inmediato, no le recibieron los memoriales de recusación en contra de un Vocal de Tarija, que debió resolver una apelación que tendría relación directa con su libertad, privándole el acceso a la justicia, coartándole el derecho a recurrir, siendo la Oficina Gestora a través de su buzón judicial el ente encargado de recibir memoriales, estando por ello indebidamente perseguido y si no puede reclamar sobre sus derechos estaría en peligro su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la justicia, a recurrir, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, cese la persecución indebida; disponiendo que, la demandada reciba los memoriales que se desea presentar y sea conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presentes la parte impetrante de tutela, así como la funcionaria demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Habiéndose apersonado a los servicios auxiliares dependientes de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para presentar un recurso de recusación dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se le habría negado la recepción en ventanilla 3 aduciendo que es de otro Distrito judicial, cuando la Gestora sería una sola, con un mismo sistema, encuadrando este acto en el pronto despacho; y, b) Por otro lado, no existe una ley vigente en la que establezca que no se le puede recibir el memorial; siendo que, Servicios Judiciales debió recepcionar el documento y explicar por escrito cualquier situación, por lo contrario al negársele la recepción de su memorial, se le estaría coartando su libertad, dejándolo en completo estado de indefensión; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Ingrid Geraldine Medina Blanco, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante a fs. 8 a 9, manifestó que: 1) No se cumplió con lo previsto con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que se hace necesario identificar a la persona contra quien se dirige la acción; pues, en su memorial cita de manera genérica sin identificar el nombre de la persona de la ventanilla catorce (14) el cual, se hubiere rehusado a recibir el memorial; toda vez que, debió corroborar la persona contra quien accionar; puesto que, esa persona es de otra unidad; 2) El solicitante de tutela se apersonó a Servicios Judiciales que son oficinas totalmente diferentes e independientes, que trabajan con Salas Penales y Constitucionales, por su parte la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo reciben acciones privadas, exhortos y comisiones instruidas, trabajando con juzgados de instrucción, sentencia, tribunales y ejecución; y, 3) Si bien la Oficina Gestora de Procesos del citado departamento sería una sola, cada una tendría una competencia territorial, la información que tienen sería del departamento de La Paz, El Alto y Zona Sur; por lo que, bajo ninguna circunstancia se podría recibir memoriales de otros departamentos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 12/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante impetra acción de libertad en contra de la responsable de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de la calle Ingavi y Yanacocha ventanilla de recepción de memoriales del citado departamento; pues, habría pretendido presentar un memorial dirigido al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la Oficina de la Gestora Judicial; y, que el personal de la ventanilla se rehusó admitir el mismo; siendo que, esta omisión del funcionario le coartaría el derecho a la libertad, ya que con este memorial pretendía separar del conocimiento de la apelación a la mencionada autoridad; ii) La funcionaria hoy demandada, en audiencia sostiene ser la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos y que no son evidentes los extremos mencionados, que esta instancia trabajaría solo con juzgados en materia penal, recepcionando los memoriales de juzgados de instrucción, de sentencia y tribunales; no de Salas penales ni constitucionales, menos de Salas Penales de otros departamentos; por lo que, el impetrante de tutela habría confundido su direccionamiento, debiendo apersonarse a plataforma y no a la ventanilla catorce de la Gestora; razón por la cual, la funcionaria de la mencionada ventanilla, señaló que no atendió a ninguna de las partes que figuran en la acción de libertad, aclarando que no es posible recibir un memorial dirigido a otro departamento; pues, cada uno tendría su propia competencia y el sistema solo responde a la jurisdicción departamental; iii) El accionante, pretendió presentar ante oficinas de la gestora judicial un memorial de recusación en contra del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en razón de que, la referida autoridad se encontraría conociendo la situación jurídica del solicitante de tutela, por cuanto, al rehusarse a recibir el memorial, el funcionario de la ventanilla gestora del departamento de La Paz, vulneró su derecho a la libertad vinculado al pronto despacho; iv) Conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se constituye como aquella acción de defensa que busca proteger y precautelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los derechos señalados, que la doctrina constitucional clasificó en distintas tipologías entre otras la acción de libertad o de pronto despacho, que busca reprimir las dilaciones injustificadas, buscando que los trámites judiciales que están vinculados con los derechos a la libertad, a la vida tengan un desarrollo con mayor celeridad, entendiéndose como principio de celeridad aquella que: “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometido a su conocimiento sin dilaciones indebidas…” (sic); v) Al respecto, al contenido del memorial de recusación que pretendía presentar en el departamento de La Paz, cuya finalidad era apartar del conocimiento de una apelación a la autoridad del departamento de Tarija, se debe tener presente que no existe Gestora o plataforma a nivel nacional; es decir, que permita presentar memoriales indistintamente en cualquier ciudad o para cualquier juzgado o sala de cualquier departamento; y, vi) Conforme a la Gestora de Procesos, la función estaría encuadrada a la recepción de memoriales para juzgados de instrucción, sentencia, tribunales de sentencia y ejecución penal, no existiendo una decisión administrativa que disponga que los memoriales puedan ser presentados en cualquier distrito judicial y el sistema se encuadra y “corresponde a los juzgados de la Ciudad de La Paz, El Alto y Zona Sur” (sic), establecido en reglamentaciones internas; por lo que, al no haber recibido el memorial el funcionario de la Gestora o plataforma, no ha incurrido en ninguna dilación indebida, porque no se encontraría dentro de sus funciones despachar ese tipo de memoriales; puesto que, no existiría ningún atentado al principio de celeridad, conforme se ha establecido del informe de la encargada de la gestora.