SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y de recurrir; toda vez que, se apersonó a los servicios auxiliares dependientes de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para presentar un recurso de recusación contra un Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en el cual, se le habría negado la recepción del memorial, aduciendo que es de otro Distrito judicial; por lo que, al no recibirle la mencionada recusación se le habría coartado su libertad, dejándole en completa indefensión y una persecución indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0015/2012 de 16 marzo; sostiene que, el ámbito de protección de la acción de libertad, se amplía inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, conforme sustenta el art. 125 de la CPE, que indica: “'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como una acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física, como de locomoción, a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en este contexto normativo, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales".

III.2. Excepción en virtud al principio de informalismo al identificar la legitimación pasiva

Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0456/2021-S4 de 27 de agosto, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, sostuvo que: “‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares…'.

Por otro lado, según lo dispone el art. 125 de la CPE, la persona que se sienta afectada en sus derechos '…podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…' (el resaltado nos pertenece); en la misma línea y en la legislación de desarrollo, el no formalismo se determina como un principio del procedimiento constitucional, así el art. 3 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la justicia constitucional '…se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso'.

En ese entendido, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: 'Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y de recurrir; toda vez que, se apersonó a los servicios auxiliares dependientes de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para presentar un recurso de recusación contra un Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en el cual, se le habría negado la recepción del memorial, aduciendo que es de otro Distrito judicial; por lo que, al no recibirle la mencionada recusación se le habría coartado su libertad, dejándole en completa indefensión y una persecución indebida.

Ahora bien, el solicitante de tutela identificó como responsable de los derechos vulnerados a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental, de la calle Ingavi y Yanacocha, ventanilla de recepción de memoriales (Ingrid Geraldine Medina Blanco); por lo que, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que, la legitimidad pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; sin reconocer fueros, privilegios ni inmunidades; en consecuencia, es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público; en virtud de lo cual, en el caso en análisis, el impetrante de tutela identificó como demandada a la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos, quien refiere que no son evidentes los cargos que se le acusan que esta instancia trabajaría solo con los juzgados en materia penal, recepcionando los memoriales de juzgados de instrucción, de sentencia y tribunales; no así, de las salas penales ni constitucionales, menos de las salas penales de otros departamentos; por lo que, el accionante habría confundido su direccionamiento, debiendo apersonarse a plataforma y no a la ventanilla catorce de la gestora; razón por la cual, la funcionaria de dicha ventanilla señaló que, no atendió a ninguna de las partes que figuran en esta acción de libertad (Conclusión II.3), conforme la citada jurisprudencia sobre la informalidad procesal, este aspecto dejaría de tener relevancia, si la demandada fuese diferente a quien causó la lesión, siempre y cuando pertenezca a la misma institución, tenga el mismo rango o jerarquía e idénticas atribuciones, lo que haría posible conceder la tutela solicitada, verificada la conculcación al derecho a la libertad personal, situación que no se cumplen en el caso concreto; pues, la funcionaria ahora demandada, Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene jerarquía y atribuciones diferentes a la auxiliar presuntamente responsable de ventanilla única (Jhovana Tucupa Gutiérrez).

Concluyéndose que los actuados que el solicitante de tutela considera lesivos a sus derechos, no fueron realizados por la funcionaria demandada; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de acción de libertad, se evidencia que el impetrante de tutela, se limitó a interponer la acción, solamente contra la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del citado Tribunal Departamental, omitiendo demandar a la auxiliar de ventanilla única, que tuvo participación en los actos que el accionante considera vulneratorios a sus derechos.

Consiguientemente, se advierte que el solicitante de tutela, inobservó uno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, que es la exigencia de legitimación pasiva; toda vez que, no identificó a los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos del referido tribunal, que hubiera participado en los hechos que a su entender lesionaron sus derechos reclamados; omisión que si bien, es posible en la acción tutelar la flexibilización de la legitimación pasiva; sin embargo, la misma no alcanza al presente caso.

Por lo tanto, por omisión de la parte impetrante de tutela se halla neutralizado el mecanismo de defensa que ahora se revisa, hecho que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien la acción de libertad se halla exenta de formalismos en su presentación; ello no exime a la parte accionante de dar cumplimiento a la exigencia descrita supra, un entendimiento contrario conllevaría a vulnerar los derechos de la auxiliar de ventanilla de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debido a que, sería ésta quien tendría la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales denunciadas, cuya citación hubiere sido omitida por el solicitante de tutela; conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.