SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S2
Sucre, 21 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 36550-2020-74-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 240/20 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Gustavo Romero Mayta contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 y 3, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en dos ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia al efecto; no obstante, su delicado estado de salud y no contar con medicamentos e insumos en el recinto penitenciario donde se encuentra; pues, de acuerdo al informe médico de 5 de octubre de 2020, se le diagnosticó diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y ulcera duodenal crónica; máxime, sino fue hallado con sustancias controladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, objetividad y pro homine, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga conforme a lo establecido en el art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El “9” -se entiende 6- de octubre de 2020, solicitó la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia por decreto de 7 de igual mes y año, fue señalada para el 13 de similar mes y año, incumpliéndose el correspondiente plazo de cuarenta y ocho horas; pretensión reiterada mediante dos escritos a la autoridad judicial ahora demandada; b) La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, sostuvo que Los jueces “cautelares” son garantes de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad; ahora, el informe médico de 5 de octubre de 2020, el cual acreditó que padece una enfermedad de base; y, la Resolución “02/20 de 16 de abril de 2020” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en sus puntos 46 y 48 estableció que, las personas que se encuentran con enfermedades de base están propensas a contraer el COVID-19, existiendo un rebrote de esa enfermedad en el centro penitenciario donde se halla; c) La SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, determinó que cuando se vea en riesgo el derecho a la vida, no es exigible agotar los mecanismos ordinarios, pudiendo la acción de libertad presentarse de manera directa; y, d) Solicitó conforme al art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la aplicación de una medida menos gravosa a la detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 6, indicando que: dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 6 de octubre de 2020, el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo señalado cuya audiencia de consideración para el 13 de igual mes y año a horas 11:30; es decir, en el plazo previsto por la norma; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 240/20 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10, “otorgó” la tutela impetrada, y aplicando el art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dispuso -a favor del accionante- las siguientes reglas y condiciones: 1) Detención domiciliaria estricta, con verificación del domicilio por personal del despacho judicial; 2) Arraigo; 3) Presentación de dos garantes solventes, cada uno por la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); debiendo demostrar con documentación, los bienes sujeto a registro, valorados en el monto establecido; y, 4) Fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura. Cumplidas las medidas determinadas, se “otorgara” el mandamiento de libertad; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada, no programó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, dentro de las cuarenta y ocho horas correspondientes, vulnerando el debido proceso en su componente de celeridad, previsto en el art. “115” de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012, 0575/2014 y “01278/14”, refieren la debida diligencia en el señalamiento de dicho actuado; y, iii) Que, “a la fecha” existió retardación y dejó al solicitante de tutela en indefensión; por lo que, tomando en cuenta lo estipulado en la SCP 0506/2015-S2, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas privadas de libertad el derecho a la vida, consagrado como garantía en los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y prima ratio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe médico de 5 de octubre de 2020, emitido por José Ignacio Quisiere, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, estableciendo que, Luis Gustavo Romero Mayta -ahora accionante-, padece de diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y ulcera duodenal crónica; sugiriendo su valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna (fs. 2).
II.2. Consta memorial de la acción de libertad presentado el 11 de octubre de 2020, por el accionante; informe escrito de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -demandado- y acta de audiencia virtual, ambos de 12 del referido mes y año, actuados cursantes en el proceso constitucional; de cuya lectura, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 6 de octubre de 2020, el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, cuya audiencia de consideración por decreto de 7 de igual mes y año, fue señalada para el 13 de similar mes y año (fs. 1, 3 y 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, objetividad y pro homine; por cuanto, el 6 de octubre de 2020, solicitó la cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; empero, el Juez demandado incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia al efecto; no obstante, su delicado estado de salud y no contar con medicamentos e insumos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se halla, pretensión reiterada en dos ocasiones a la autoridad judicial demandada; más aún, sino fue encontrado con sustancias controladas; por lo que, solicitó conforme al art. 231 bis del referido Código, la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
La SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio, instauró que: «Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida”» (las negrillas y el subrayado corresponden en parte al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, instituyó lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, el 6 de octubre de 2020, solicitó la cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; empero, el Juez demandado incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia al efecto; no obstante, su delicado estado de salud y no contar con medicamentos e insumos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar donde se halla; pretensión reiterada en dos ocasiones a la autoridad judicial demandada; más aún, sino fue encontrado con sustancias controladas; por lo que, solicitó conforme al art. 231 bis del referido Código, la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva.
De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, por informe médico de 5 de octubre de 2020, emitido por José Ignacio Quisbert, médico del aludido Centro Penitenciario, se estableció que, el peticionante de tutela padece de diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y ulcera duodenal crónica; sugiriendo su valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna (Conclusión II.1); asimismo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 6 de octubre de 2020, el nombrado solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, cuya audiencia de consideración por decreto de 7 de igual mes y año, fue señalada para el 13 de similar mes y año (Conclusión II.2).
En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en hacer efectiva la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante ante el Juez demandado.
Al respecto, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, correspondiente al pedido del impetrante de tutela de 6 de igual mes y año, se señaló la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de similar mes y año, resultando tal actuar en dilatorio e injustificado, además, de inobservar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece que: “…es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal…” (SCP 0478/2020-S4 de 2 de septiembre); estipulando en lo que incumbe al problema concreto que; planteada la pretensión en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En ese sentido, el Juez demandado dejó de resolver e impidió la consideración de la indicada petición de cesación, en el plazo de ley; no obstante, la obligación de determinar su situación jurídica; puesto que, las solicitudes vinculadas a la cesación de la detención preventiva, merecen un trámite acelerado; por lo que, existe una dilación indebida en el tratamiento de la merituada pretensión, causada por la providencia de 7 de octubre de 2020, provocando una demora innecesaria en su tramitación, activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de acelerar el despacho judicial emergente del referido memorial de cesación de la medida impuesta, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que si bien, el accionante formuló su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los párrafos subsiguientes de dicha norma; el Juez de garantías no podía en sede constitucional, disponer directamente dicha cesación ni la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva, como finalmente lo hizo; en razón a que, la jurisdicción constitucional no actúa como juez ordinario dirigiendo el proceso penal, tampoco atribuirse facultades para ordenar tales medidas cautelares; es decir, el pronunciamiento de fondo en esa materia no le compete; en razón a que, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, que conoce la causa y tomar determinaciones tanto en cuestiones de fondo del proceso como de lo accesorio; un entendimiento en contrario, podría dar lugar a desnaturalizar la acción de libertad y por ende el rol de control tutelar; en ese sentido, cuando una autoridad judicial ordinaria, por mandato de la Constitución y la ley, actúa como juez constitucional, para resolver una acción de tutela está obligada a observar su alcance competencial que fue modificada de acuerdo a la jurisdicción en el que actúa. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del actual fallo constitucional, se precisó que planteada la solicitud, en el caso del art. 239.1 y 5 del CPP, se deberá señalar audiencia para su resolución; incumbiendo al Juez demandado en esa actuación procesal, decidir respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela, de acuerdo a los datos del proceso penal. Por lo que, concierne denegarse a la petición de que esta jurisdicción disponga una medida menos gravosa a la detención preventiva.
En efecto, en el caso sub judice la Jueza de garantías al ingresar a resolver directamente la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, no observó los alcances de resolución de los actos y omisiones que constituyen indebido procesamiento y afectan directamente el derecho a la libertad del accionante, mismos que se encuentran establecidos de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional; consiguientemente, corresponde severa llamada de atención.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber “otorgado” la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, terminología y alcance, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 240/20 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en la vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo la autoridad jurisdiccional demandada señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a su notificación, salvo que en dicha jurisdicción y dado el tiempo transcurrido, la situación procesal del prenombrado ya se hubiere definido;
2° DENEGAR la tutela, respecto a la solicitud del impetrante de tutela de que se disponga directamente la cesación de la detención preventiva, aplicando una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva; y,
3° Llamar, severamente la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que actuó en el presente caso como Jueza de garantías, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0682/2021-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO