SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 y 3, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en dos ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia al efecto; no obstante, su delicado estado de salud y no contar con medicamentos e insumos en el recinto penitenciario donde se encuentra; pues, de acuerdo al informe médico de 5 de octubre de 2020, se le diagnosticó diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y ulcera duodenal crónica; máxime, sino fue hallado con sustancias controladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la salud; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, objetividad y pro homine, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga conforme a lo establecido en el art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El “9” -se entiende 6- de octubre de 2020, solicitó la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia por decreto de 7 de igual mes y año, fue señalada para el 13 de similar mes y año, incumpliéndose el correspondiente plazo de cuarenta y ocho horas; pretensión reiterada mediante dos escritos a la autoridad judicial ahora demandada; b) La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, sostuvo que Los jueces “cautelares” son garantes de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad; ahora, el informe médico de 5 de octubre de 2020, el cual acreditó que padece una enfermedad de base; y, la Resolución “02/20 de 16 de abril de 2020” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en sus puntos 46 y 48 estableció que, las personas que se encuentran con enfermedades de base están propensas a contraer el COVID-19, existiendo un rebrote de esa enfermedad en el centro penitenciario donde se halla; c) La SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, determinó que cuando se vea en riesgo el derecho a la vida, no es exigible agotar los mecanismos ordinarios, pudiendo la acción de libertad presentarse de manera directa; y, d) Solicitó conforme al art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la aplicación de una medida menos gravosa a la detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 6, indicando que: dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 6 de octubre de 2020, el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo señalado cuya audiencia de consideración para el 13 de igual mes y año a horas 11:30; es decir, en el plazo previsto por la norma; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 240/20 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10, “otorgó” la tutela impetrada, y aplicando el art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dispuso -a favor del accionante- las siguientes reglas y condiciones: 1) Detención domiciliaria estricta, con verificación del domicilio por personal del despacho judicial; 2) Arraigo; 3) Presentación de dos garantes solventes, cada uno por la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); debiendo demostrar con documentación, los bienes sujeto a registro, valorados en el monto establecido; y, 4) Fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura. Cumplidas las medidas determinadas, se “otorgara” el mandamiento de libertad; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada, no programó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, dentro de las cuarenta y ocho horas correspondientes, vulnerando el debido proceso en su componente de celeridad, previsto en el art. “115” de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012, 0575/2014 y “01278/14”, refieren la debida diligencia en el señalamiento de dicho actuado; y, iii) Que, “a la fecha” existió retardación y dejó al solicitante de tutela en indefensión; por lo que, tomando en cuenta lo estipulado en la SCP 0506/2015-S2, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas privadas de libertad el derecho a la vida, consagrado como garantía en los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y prima ratio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).