SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36320-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Condori Ticona, contra Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue condenado a la pena de catorce años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra gravemente enfermo, con diagnóstico de diabetes mellitus II, por el que su vida corre peligro, conforme acredita el Certificado Médico de 21 de febrero de 2020, expedido por Elmer Acho, Médico de Régimen Penitenciario, mismo que fue presentado por el Director del recinto penitenciario, quien el 28 de junio del mismo año, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz −hoy demandado−, se aplique la detención domiciliaria a favor del condenado, haciendo conocer que existían bastantes contagiados por COVID-19, ello precautelando el derecho a la vida y considerando el delicado estado de salud; empero, la autoridad demandada no se pronunció de forma objetiva sobre la referida solicitud, pidiendo que con carácter previo se aclare si se solicitaba detención domiciliaria o el traslado a un centro hospitalario y en su caso se adjunte el domicilio donde se cumpliría la detención domiciliaria; consecuentemente, a la fecha de la interposición de la acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno, provocando así la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El 17 de agosto de 2020, en cumplimiento a la observación efectuada por la autoridad demandada, el Director del Régimen Penitenciario, adjuntó constancia del domicilio, no obstante de ello no se había planteado un incidente solicitando detención domiciliaria para exigir tal verificación, sino que la autoridad administrativa del Centro Penitenciario hizo la solicitud velando por sus derechos y garantías, de conformidad a lo establecido por los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 20001−, presentando inclusive dos garantes a efectos de que se diera curso a la detención domiciliaria, pero lamentablemente el Juez demandado, dejó transcurrir veintiocho días sin emitir pronunciamiento ni tramitar lo impetrado vía incidental, permitiendo que su vida y salud se encuentren en estado vulnerable, considerando que en el Centro Penitenciario mencionado no existen medicamentos ni insumos médicos pertinentes para realizar el tratamiento a su enfermedad, así como el alimento balanceado que exige su cuadro médico; apartándose así de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012 de 23 de julio, 0504/2019-S3 y 0081/2019-S2 de 15 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, vinculado a su libertad; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria, en resguardo a su derecho a la salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, en audiencia de acción de libertad, ratificó los extremos de su demanda y ampliándolos, señaló que la autoridad hoy demandada no dio respuesta positiva a la solicitud de detención domiciliaria efectuada; no obstante que, padece de una enfermedad de base y que existen una cantidad considerable de infectados por COVID-19 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde cumple su condena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 48 a 49, manifestó que: a) El accionante, mediante Resolución 03/2012 de 14 de febrero, fue condenado a pena de catorce años de presidido por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) Ante el incumplimiento de su condena, se ordenó la captura del condenado a través de Resolución de 29 de julio de 2015; c) No planteó incidente alguno ante el órgano jurisdiccional; sin embargo, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante nota de 30 de julio de 2020, solicitó se dé aplicación a las normas de ejecución penal previstas en los arts. 92 y 93 de la LEPS, sin mencionar si solicitaba traslado o la detención domiciliaria del accionante; por lo que, mediante Decreto de 31 de julio del mismo año dispuso que previamente se aclare su solicitud; d) Aclarado que fue el petitorio, por Decreto de 18 de agosto de 2020 se dispuso que dicha solicitud sea puesta a conocimiento del Ministerio Público y que por Trabajo social se verifique el domicilio del condenado, así como los garantes ofrecidos; e) Del informe verbal extendido por el auxiliar del Juzgado, las piezas procesales fueron remitidas a la Gestora 6 para que proceda a la notificación al Ministerio Público; empero, dichas diligencias no fueron devueltas aún y la falta de notificación a las partes constituiría la nulidad de las resoluciones judiciales que podrían emitirse; y, f) Conforme lo establecido en el art. 132.2 del CPP, el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; por lo expuesto corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 198/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 52 a 56., concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad de la autoridad demandada, disponiendo detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes, con base a los siguientes fundamentos: 1) Establece que si bien un privado de libertad sufre temporalmente las delimitaciones del principio de locomoción, no se convierte en un ser sin derechos y el Estado en el art. 74.1 de la CPE, garantiza el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre ellos el derecho a la salud de un “grupo etario” (sic) vulnerable como ser los privados de libertad; 2) El incidente de detención domiciliaria, evidentemente puede ser suscitado por la autoridad del Ministerio de Gobierno del Régimen Penitenciario, especificando cuando el funcionario prevea que la persona realmente se encuentra en una situación médica preocupante; entendiéndose que es su responsabilidad resguardar el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física de las personas que se encuentren a su cargo en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz que dirige; 3) El incidente planteado ante la autoridad demandada, tenía un plazo máximo de cinco días para su resolución, mismos que no fueron cumplidos, por cuestiones de logística, las notificaciones no pudieron ser devueltas; empero el control de cumplimiento de plazos debe ser realizado y la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de conminar dicho cumplimiento a la central de notificaciones o gestora, para que los antecedentes sean remitidos dentro de los plazos previstos por Ley; más aun tomando en cuenta que por la modalidad de teletrabajo en la que se encuentran, las notificaciones se las efectúa vía whatsapp; por lo que, no existe motivo o razón alguna para que desde el día dieciocho no se hubiere procedido mínimamente a conminar la presentación de tales diligencias; 4) Las SCP 0075/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 y 1090/2017-S1 de 3 de octubre, resaltan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la salud de los privados de libertad se mantiene intacto durante la ejecución de la medida entendiendo como un derecho de más alto disfrute y bienestar físico mental y social; 5) La protección de la salud penal poblacional está delegada a efecto de su cumplimiento conforme establece la CPE, a todo tipo de nivel administrativo y autoridad jurisdiccional que debe ser ejercido de una forma gratuita, pronta con las diligencias necesarias y pertinentes; 6) Es el Juez de Ejecución, quien conforme establece la norma, puede determinar y disponer situaciones de emergencia y de necesidad médica la interposición de las medidas necesarias para garantizar la vida de aquellos privados de libertad bajo su tutela o custodia, inclusive si fuera necesario el traslado inmediato del interno a un centro de salud que determine y disponga los tratamientos correspondientes para restablecer su derecho a la salud y su atención de los derechos humanos; 7) En el caso concreto, el incidente de detención domiciliaria ha sido propiciado por una autoridad competente, conforme el marco de aplicación de la Ley de Ejecución Penal y Seguimiento, y está entre las responsabilidades de la autoridad demandada; sin embargo, fue el Director del Régimen Penitenciario quién vio por conveniente hacer la representación correspondiente a favor de la persona privada de libertad, quien estaría atravesando un cuadro de preocupación; 8) No encontró razonamiento alguno para alegar el traslado de las notificaciones y no haber ejercido el control necesario para que a la brevedad posible remitan antecedentes ya notificados y conminarles que lo hagan dentro de los plazos previstos; y, 9) La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que sus respuestas sean ejecutadas en un plazo razonable, de manera que no cause vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por oficio Stria. Dir. 1411/2020, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentado el 30 de julio de 2020, por Marco Antonio Navía Doria Medina, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que el privado de libertad Juan Condori Ticona −hoy accionante−, solicitó a su vez poner en conocimiento que en el recinto penitenciario existían bastantes contagios y casos de COVID-19, acompañando los informes médicos que acreditaban que se encontraba mal de salud y era vulnerable para contagiarse por COVID-19; por lo que, estaría corriendo peligro su vida, pidiendo la detención domiciliaria; por lo expuesto, solicitó resolver “lo que en Ley y derecho corresponda, precautelando el bien protegido superior que es la vida de las personas” (fs. 13 a 18).
II.2. Mediante nota manuscrita dirigida al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presentada el 14 de agosto de 2020, el impetrante de tutela reitera la probabilidad de contraer el COVID-19 e hizo conocer que sufre de dolencias y el Centro penitenciario no cuenta con insumos médicos para la enfermedad que padece; asimismo ofrece dos garantes personales (fs. 20).
II.3. A través de memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presentado el 24 de agosto de 2020, el solicitante de tutela, afirmó haber cumplido con la verificación de los garantes ofrecidos; por lo que, solicitó pronunciamiento (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la salud y a la vida, vinculado a su libertad; toda vez que la autoridad hoy demandada, no se pronunció sobre la solicitud de su detención domiciliaria, no obstante que se hizo conocer su delicado estado de salud y el riesgo que corre su vida por tener enfermedad de base y el peligro constante de contagiarse con COVIDd-19, en tanto permanezca privado de libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.
En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”‛. (las negrillas nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con los arts. 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y salud vinculados con la libertad; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, no se pronunció respecto de la solicitud de detención domiciliaria presentada por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, permitiendo que permanezca privado de libertad, pese a tener una enfermedad de base y estar propenso a contraer el COVID-19.
De lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo aclarado en audiencia de garantías, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en relación a la demora en la tramitación de la solicitud de detención domiciliaria, en virtud a su estado de salud, no obstante que el Director del centro penitenciario donde cumple condena por el delito de tráfico de sustancias controladas, presentó solicitud de detención domiciliaria, que no fue resuelta, dejando transcurrir más de veintiocho días computables desde la presentación.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad de la persona, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.
En el caso en análisis, de los antecedentes aparejados a la acción de libertad, se advierte que dentro del fenecido proceso penal que derivó en una sentencia condenatoria de catorce años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante oficio de 30 de julio de 2020 (Conclusión II.1), hizo conocer a la autoridad demandada, la solicitud de detención domiciliaria del condenado −hoy accionante−, y las certificaciones médicas que le diagnosticaron diabetes mellitus II, impetrando se resuelva conforme a ley. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento sobre la situación procesal del accionante, las solicitudes fueron reiteradas mediante memoriales de 14 y 24 de agosto del mismo año (Conclusiones II.2 y II.3), sin que a fecha de presentación de la acción tutelar, hubiere merecido respuesta alguna por la autoridad demandada; circunstancia que demuestra que el Juez demandado, incumplió con su obligación de responder la pretensión del impetrante de tutela dentro de un plazo prudente, dejando transcurrir más de un mes de presentada la solicitud, advirtiendo una dilación indebida atribuible a su autoridad; por cuanto cuando se trata de una solicitud en la que se alega derechos de salud y vida, vinculada con la libertad.
Lo expuesto no implica exigir un pronunciamiento positivo a la petición del solicitante de tutela; sino que, deberá ser la autoridad jurisdiccional quien efectúe una valoración de los elementos probatorios presentados y las circunstancias propias del proceso, sin que la solicitud por sí misma constituya prueba fehaciente que acredite que corre riesgo el derecho a la vida y a la salud del accionante.
Por lo referido, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho.
III.3.1. Otras consideraciones
La acción de libertad exige, por su carácter sumario que en el plazo de veinticuatro horas de resuelta la acción tutelar, se remitan los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que dicha acción fue remitida el 14 de octubre de 2020; es decir, más de un mes después de haberse resuelto la acción tutelar; conforme a ello, advirtiendo la demora generada por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz constituida en jueza de garantías, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el indicado Código Procesal Constitucional.
Asimismo, se observa que dicha autoridad en la Resolución que emitió, dispuso:
“… las siguientes medidas:
- Detención domiciliaria de acuerdo a las previsiones solicitadas por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, que deberá ser cumplida de manera estricta y con verificación domiciliaria realizada por personal del despacho judicial.
- Arraigo
- Empoce y endose de dos garantes, los mismos que serán verificados por personal del despacho judicial quienes tendrá que presentar la documentación intacta.
Cumplidos con estos requisitos la autoridad jurisdiccional emitirá el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, la misma está expresada en la vía incidental como una sentencia diferida a favor del ahora sentenciado …” (sic); sin tener en cuenta, que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; conforme a ello, considerando que solo debía disponer que la autoridad demandada resuelva la situación jurídico procesal del accionante, pero de ninguna manera actuar cual si fuese el Juez de Ejecución Penal, disponiendo la aplicación de la detención domiciliaria del condenado, entre otras medidas, mucho menos emitir mandamiento de detención domiciliaria a favor del mismo; consecuentemente, al haber actuado de esa forma extralimitó las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, correspondiendo disponer la remisión de antecedentes al ente disciplinario del Órgano Judicial, para que se inicie el respectivo proceso disciplinario, considerando que pese a las reiteradas llamadas de atención emitidas en actuaciones anteriores, se advierte la conducta reiterada de la Jueza de garantías, quien además inobservó los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMA en parte la Resolución de 198/2020 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada:
1º Disponiendo, que la autoridad jurisdiccional demandada, de manera inmediata resuelva la situación procesal del acusado; y,
2º Dejar sin efecto todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, efectuadas por la Jueza de Garantías, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz y su personal subalterno, referidas al reconocimiento y aceptación de garantías personales, económicas, verificaciones domiciliarias, emisión de mandamiento de detención domiciliaria a favor del condenado y aplicación de detención domiciliaria del mismo; correspondiendo a la autoridad jurisdiccional ordinaria resolver, de conformidad a lo dispuesto en el punto 1º de la parte Resolutiva del presente fallo constitucional;
3º Se Ordena que por SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, remitir antecedentes correspondientes a la tramitación de la presente acción de libertad al ente disciplinario del Órgano Judicial, con la finalidad de iniciar proceso disciplinario a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por incumplir el art. 56 del Código Procesal Constitucional, y por extralimitarse en sus atribuciones; además, debiendo remitirse también, una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de su registro en el file personal de la citada Jueza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |