SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue condenado a la pena de catorce años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra gravemente enfermo, con diagnóstico de diabetes mellitus II, por el que su vida corre peligro, conforme acredita el Certificado Médico de 21 de febrero de 2020, expedido por Elmer Acho, Médico de Régimen Penitenciario, mismo que fue presentado por el Director del recinto penitenciario, quien el 28 de junio del mismo año, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz −hoy demandado−, se aplique la detención domiciliaria a favor del condenado, haciendo conocer que existían bastantes contagiados por COVID-19, ello precautelando el derecho a la vida y considerando el delicado estado de salud; empero, la autoridad demandada no se pronunció de forma objetiva sobre la referida solicitud, pidiendo que con carácter previo se aclare si se solicitaba detención domiciliaria o el traslado a un centro hospitalario y en su caso se adjunte el domicilio donde se cumpliría la detención domiciliaria; consecuentemente, a la fecha de la interposición de la acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno, provocando así la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El 17 de agosto de 2020, en cumplimiento a la observación efectuada por la autoridad demandada, el Director del Régimen Penitenciario, adjuntó constancia del domicilio, no obstante de ello no se había planteado un incidente solicitando detención domiciliaria para exigir tal verificación, sino que la autoridad administrativa del Centro Penitenciario hizo la solicitud velando por sus derechos y garantías, de conformidad a lo establecido por los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 20001−, presentando inclusive dos garantes a efectos de que se diera curso a la detención domiciliaria, pero lamentablemente el Juez demandado, dejó transcurrir veintiocho días sin emitir pronunciamiento ni tramitar lo impetrado vía incidental, permitiendo que su vida y salud se encuentren en estado vulnerable, considerando que en el Centro Penitenciario mencionado no existen medicamentos ni insumos médicos pertinentes para realizar el tratamiento a su enfermedad, así como el alimento balanceado que exige su cuadro médico; apartándose así de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012 de 23 de julio, 0504/2019-S3 y 0081/2019-S2 de 15 de abril.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, vinculado a su libertad; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria, en resguardo a su derecho a la salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, en audiencia de acción de libertad, ratificó los extremos de su demanda y ampliándolos, señaló que la autoridad hoy demandada no dio respuesta positiva a la solicitud de detención domiciliaria efectuada; no obstante que, padece de una enfermedad de base y que existen una cantidad considerable de infectados por COVID-19 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde cumple su condena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 48 a 49, manifestó que: a) El accionante, mediante Resolución 03/2012 de 14 de febrero, fue condenado a pena de catorce años de presidido por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) Ante el incumplimiento de su condena, se ordenó la captura del condenado a través de Resolución de 29 de julio de 2015; c) No planteó incidente alguno ante el órgano jurisdiccional; sin embargo, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante nota de 30 de julio de 2020, solicitó se dé aplicación a las normas de ejecución penal previstas en los arts. 92 y 93 de la LEPS, sin mencionar si solicitaba traslado o la detención domiciliaria del accionante; por lo que, mediante Decreto de 31 de julio del mismo año dispuso que previamente se aclare su solicitud; d) Aclarado que fue el petitorio, por Decreto de 18 de agosto de 2020 se dispuso que dicha solicitud sea puesta a conocimiento del Ministerio Público y que por Trabajo social se verifique el domicilio del condenado, así como los garantes ofrecidos; e) Del informe verbal extendido por el auxiliar del Juzgado, las piezas procesales fueron remitidas a la Gestora 6 para que proceda a la notificación al Ministerio Público; empero, dichas diligencias no fueron devueltas aún y la falta de notificación a las partes constituiría la nulidad de las resoluciones judiciales que podrían emitirse; y, f) Conforme lo establecido en el art. 132.2 del CPP, el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; por lo expuesto corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 198/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 52 a 56., concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad de la autoridad demandada, disponiendo detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes, con base a los siguientes fundamentos: 1) Establece que si bien un privado de libertad sufre temporalmente las delimitaciones del principio de locomoción, no se convierte en un ser sin derechos y el Estado en el art. 74.1 de la CPE, garantiza el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre ellos el derecho a la salud de un “grupo etario” (sic) vulnerable como ser los privados de libertad; 2) El incidente de detención domiciliaria, evidentemente puede ser suscitado por la autoridad del Ministerio de Gobierno del Régimen Penitenciario, especificando cuando el funcionario prevea que la persona realmente se encuentra en una situación médica preocupante; entendiéndose que es su responsabilidad resguardar el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física de las personas que se encuentren a su cargo en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz que dirige; 3) El incidente planteado ante la autoridad demandada, tenía un plazo máximo de cinco días para su resolución, mismos que no fueron cumplidos, por cuestiones de logística, las notificaciones no pudieron ser devueltas; empero el control de cumplimiento de plazos debe ser realizado y la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de conminar dicho cumplimiento a la central de notificaciones o gestora, para que los antecedentes sean remitidos dentro de los plazos previstos por Ley; más aun tomando en cuenta que por la modalidad de teletrabajo en la que se encuentran, las notificaciones se las efectúa vía whatsapp; por lo que, no existe motivo o razón alguna para que desde el día dieciocho no se hubiere procedido mínimamente a conminar la presentación de tales diligencias; 4) Las SCP 0075/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 y 1090/2017-S1 de 3 de octubre, resaltan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la salud de los privados de libertad se mantiene intacto durante la ejecución de la medida entendiendo como un derecho de más alto disfrute y bienestar físico mental y social; 5) La protección de la salud penal poblacional está delegada a efecto de su cumplimiento conforme establece la CPE, a todo tipo de nivel administrativo y autoridad jurisdiccional que debe ser ejercido de una forma gratuita, pronta con las diligencias necesarias y pertinentes; 6) Es el Juez de Ejecución, quien conforme establece la norma, puede determinar y disponer situaciones de emergencia y de necesidad médica la interposición de las medidas necesarias para garantizar la vida de aquellos privados de libertad bajo su tutela o custodia, inclusive si fuera necesario el traslado inmediato del interno a un centro de salud que determine y disponga los tratamientos correspondientes para restablecer su derecho a la salud y su atención de los derechos humanos; 7) En el caso concreto, el incidente de detención domiciliaria ha sido propiciado por una autoridad competente, conforme el marco de aplicación de la Ley de Ejecución Penal y Seguimiento, y está entre las responsabilidades de la autoridad demandada; sin embargo, fue el Director del Régimen Penitenciario quién vio por conveniente hacer la representación correspondiente a favor de la persona privada de libertad, quien estaría atravesando un cuadro de preocupación; 8) No encontró razonamiento alguno para alegar el traslado de las notificaciones y no haber ejercido el control necesario para que a la brevedad posible remitan antecedentes ya notificados y conminarles que lo hagan dentro de los plazos previstos; y, 9) La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que sus respuestas sean ejecutadas en un plazo razonable, de manera que no cause vulneración de derechos y garantías constitucionales.