SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 28 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental, así también la víctima y el Ministerio Público; consiguientemente, el caso fue puesto a conocimiento de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien a través de Auto de Vista 211 de 28 de septiembre del mismo año, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y la presunta víctima, además de declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental formulada por él; en tal sentido, en su criterio el Auto Interlocutorio “14/2020” de 28 de agosto y el Auto de Vista 211, “SE CONVIERTEN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ILEGALES SUJETOS DE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL” (sic).

Puntualizó que la fundamentación del referido Autor Interlocutorio emitido por el Juez a quo, en cuanto a la inexistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) fue acertada, habida cuenta que coincide con un lineamiento de jurisprudencia constitucional.

Señaló también que, la Vocal ahora demandada arguyó que evidentemente concurría el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la Norma Adjetiva Penal -actividad delictiva reiterada o anterior-, por cuanto existían otras dos imputaciones por el mismo tipo penal en su contra -del imputado-. Por lo que, la vulneración denunciada consistió en el erróneo razonamiento adoptado por la Jueza ad quem, ya que esa incongruencia fue producto de la mala interpretación normativa y jurisprudencial. El efectuar una incorrecta exégesis, motivó que se dicte un Auto de Vista “ilegal”, pues al existir una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, la fundamentación se tornó incongruente, quebrantando además el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; por lo que, estaría siendo procesado de forma indebida.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, en la que además de declarar la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP que antes indicaba “el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso” manifestó: En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas”; en tal sentido, el criterio de la autoridad demandada sería incongruente con la normativa, por lo que, estaría siendo procesado de forma indebida.

Resaltó que, se encuentra indebidamente detenido producto de un razonamiento incongruente el cual tiene su raíz en una incorrecta interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia invocada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, con relación a su libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 211 de 28 de septiembre de 2020; y, b) La realización de una nueva audiencia de apelación en la que se consideren los argumentos denunciados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) La modificación efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al otrora art. 234.8 del CPP, actualmente art. 234.6 del mismo cuerpo legal, fue la incorporación de una coma y la frase debidamente acreditada para concluir el precepto; lo que implica que la actividad delictiva reiterada o anterior, no puede ser acreditada con formularios de denuncia, imputaciones o acusaciones, sino por el contrario con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada o con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 2) El razonamiento incongruente realizado por la Vocal, vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, restringiendo de forma ilegal e indebida su derecho a la libertad; 3) El riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP fue acreditado con elementos insuficientes; y, 4) Una errónea interpretación de la ley, produce una mala aplicación de la misma, por lo que en el presente caso, se transgredió la norma, se desconoció la presunción de inocencia al restringirle la libertad; consecuentemente, está siendo indebidamente procesado e ilegalmente detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 41 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, toda vez que no puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como una instancia más de la ordinaria; ii) El Auto de Vista 211 cumple con las exigencias indicadas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP; iii) La defensa presentó un certificado del REJAP, que fue utilizado para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código referido a la existencia del peligro efectivo para la sociedad concurrente por antecedentes anteriores; lo que no fue suficiente para el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la misma norma, referida a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, la cual fue acreditada por la representación fiscal al presentar los casos FELCV-779/2020 y FELCV-981/2020, donde Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, imputó formalmente por el delito de abuso sexual al hoy accionante -en el proceso penal aludido- por hechos similares de los que se investigan, bajo esos argumentos se estableció la concurrencia de ese riesgo procesal; iv) El caso de autos se trata de un delito de carácter sexual y conforme la SCP 0001/2019-S2 de 5 de enero, la Jueza de garantías tiene la obligación de analizar y ponderar los derechos con un enfoque interseccional, correspondiendo hacerlo respecto a los derechos de la víctima con perspectiva de género; y, v) Al no demostrarse ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, requirió la denegatoria de tutela, con costas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 67/20 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución fundamentada respecto al numeral 6 del art. 234 del CPP, con relación a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada, en base al entendimiento asumido en la SCP 0005/2017, debiendo quedar incólumes los demás fundamentos relativos a los otros riesgos procesales; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Para “imponer” el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP se requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el propósito de demostrar la concurrencia de una conducta delictiva reiterada como lo establece la norma; b) Si bien, el numeral 6 del art. 234 del CPP fue declarado inconstitucional por la SCP 0005/2017, es necesario aclarar que no se trata del mismo numeral que ahora se está debatiendo; sin embargo, dicha sentencia otorga lineamientos para definir una conducta o la culpabilidad de una persona mientras no exista una sentencia condenatoria; en tal sentido, tratar de imponer la existencia del riesgo procesal precitado, con base a documentación que no demuestre la conducta reiterada del imputado a través de una sentencia condenatoria ejecutoria resultaría contrario al razonamiento enunciado ut supra, toda vez que una denuncia o una imputación, tienen un carácter provisional y se sustentan en indicios sobre la supuesta existencia de un hecho delictivo; imponer dicho riesgo, sin una sentencia condenatoria, sería transgredir la presunción de inocencia de la persona sometida a una investigación, además del derecho al debido proceso; y, c) La SCP 2221/2012 del 8 de noviembre, dispuso que “una decisión judicial violatoria del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando concurre en uno de los presupuestos; en la presente caso se tiene que, la autoridad accionada ha hecho una motivación arbitraria, y esto deviene de una valoración arbitraria de la prueba, toda vez que ha hecho una omisión de lo que establece la norma, tal como lo establece la sentencia constitucional, que es lo que la autoridad accionaba ha realizado en su resolución dictada, imponiendo un riesgo sobre pruebas que no tienen una calidad de cosa juzgada, no se encuentra debidamente acreditado ese riesgo con una sentencia condenatoria, por lo que se demuestra que se ha violentado el debido proceso con su vertiente a una motivación arbitraria…” (sic).