SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S4

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 36350-2020-73-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Sebacollo Uchazara en representación sin mandato de Rudy Sebacollo Choque contra Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz –a cargo de la autoridad ahora demandada–, se inició el trámite irregular de un proceso de asistencia familiar en su contra, quien fue citado en un domicilio errado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y no así en la comunidad Pichu, de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz –donde reside–.

De allí que, además de advertirse que la Jueza demandada carece de competencia territorial para sustanciar dicho proceso familiar, por no tener jurisdicción sobre la citada comunidad, incurrió en designarle un abogado defensor de oficio, dotándole de una defensa aparente pero no material, que decantó en la emisión de un mandamiento de apremio, que se ejecutó el 30 de septiembre de 2020, emboscándolo para luego conducirlo al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.

Lo referido, configura un vicio de nulidad, que además es contrario a lo dispuesto en los arts. 305, 306 y 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 noviembre de 2014–, que le colocó en total, absoluto y permanente estado de indefensión, a más de negarle el acceso a las fotocopias de todo el proceso familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa, verdad material, juez natural, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, debida utilización de la normativa aplicable y acceso a la “jurisdicción” (sic), vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14, 23, 106, 115.II, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, o en su defecto, la invalidez del Mandamiento de Apremio de “16 de septiembre de 2020” (sic), emitido en su contra por la autoridad judicial demandada, ordenándose a la misma, el restablecimiento de su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., presente la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Volvió a la vida en común con la demandante del proceso familiar, durante el 2017 y 2018; por lo que, la causa fue archivada; y, b) Por memorial de “12 de septiembre se ha empezado con este proceso” (sic), que fue tramitado en total desconocimiento de su persona, sin dársele oportunidad para que asuma defensa.

Con su derecho a réplica, refirió que, la notificación que cuestiona, se practicó el año 2016; y luego de dos gestiones, es decir, el 2018, “se pide se ponga a la vista” (sic). Añadiendo que tanto la demandante como su persona, convivieron en la comunidad de Pichu, de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, el 2017 y 2018.


I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 29 a 30, y en audiencia, manifestó que: 1) A su cargo se radicó el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante, de quien, si bien en su cédula de identidad consta que tiene como domicilio “Pichu Prov-Sud Yunga” (sic); sin embargo, al momento de plantearse la demanda de referencia, se señaló respecto al demandado, el domicilio laboral ubicado en la zona Villa Salomé, Av. Niño Jesús, Calle “B”, 3313 , admitiéndose la demanda con ese registro y practicada la diligencia de citación en el mismo, como consta de fs. “8,9” (sic) de obrados; 2) Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, una persona extraña al proceso y domiciliada en un lugar distinto al que se consignó en la diligencia, devolvió el cedulón de citación, arguyendo que casualmente lo hubiera encontrado en la calle; antecedentes por los cuales, en aplicación a lo previsto por los arts. 236 y 255 del CFPF, se rechazó dicha devolución y se continuó con el procedimiento, de acuerdo al art. 434 del mismo Código, hasta la emisión de la Sentencia 606/2019 de 3 de junio de 2019, en la que se fijó un monto por concepto de asistencia familiar, a favor de la hija del ahora accionante, quien en su condición, goza de protección reforzada; y, 3) Finalmente, añadió que luego de presentada la liquidación “de fs. 44” (sic), y al no haberse efectuado observación alguna sobre la misma, se aprobó la emisión del mandamiento de apremio correspondiente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 127 y 415 del citado cuerpo legal.

A la pregunta del Tribunal de garantías, respondió que, precisando que “el domicilio es de su hermano” (sic) y que son las partes quienes lo señalan a efecto de la realización de las diligencias de comunicación procesal; por ese motivo, fue que se rechazó la devolución del cedulón. Por otra parte, indicó que desconoce que las partes procesales hubieran vuelto a la vida en común.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela impetrada, determinación con base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Octava, admitió la demanda de asistencia familiar sin ninguna observación y a partir de ello, se generaron las notificaciones correspondientes actuando de buena fe, al igual que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo departamento, que practicó la citación en el domicilio señalado por la parte actora; por lo que, en caso de que el accionante consideró que su citación fue nula, tiene a su disposición el instituto de las nulidades –absoluta o relativa–, que puede plantear ante la autoridad judicial ahora demandada; como así también, la posibilidad de formular inhibitoria o declinatoria, para impugnar la competencia de la misma; ii) De otro lado, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene facultad para dejar sin efecto las actuaciones judiciales como si se tratara de una instancia casacional o de revisión; por lo que, corresponde al accionante efectuar sus reclamos ante la Jueza de la causa, respecto a la supuesta falsedad del domicilio, o falencias en su defensa material, entre otras, que no deben ser tramitadas en esa instancia; y, iii) En la vía de complementación y enmienda, con relación a que no fuera posible que el impetrante de tutela, active las vías sugeridas por ese Tribunal de garantías, pues asumió conocimiento del proceso familiar en su contra el momento de su apremio; y, señaló que al estar corriente el proceso, puede hacer uso de dichos mecanismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa demanda de asistencia familiar presentada por Dina Elizabeth Mamani Copa, contra Rudy Sebacollo Choque –ahora accionante–, presentada el 18 de febrero de 2016, asignado al Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, en la que se señaló como domicilio laboral del demandado, la zona Villa Salomé, Av. Niño Jesús, calle “B”, 3313 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz (fs. 13 a 14); demanda que fue admitida por la Jueza Pública de Familia Décima del mismo departamento, en suplencia legal de su homólogo Octavo, a través de la Resolución 193/2016 de 22 de febrero (fs. 14 vta.).

II.2.    Consta diligencia de citación al hoy impetrante de tutela, practicada el 10 de marzo de 2016, en el domicilio señalado en el memorial de demanda de asistencia familiar, asentándose por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo del citado departamento, que: “…dejando Cedulón en presencia de su hermana quien Indico que el señor no se encontraba negándose a firmar todo ello en Presencia de testigo de Actuación” (sic); consignándose además, la firma de Marco Flores Ochoa, con Cédula de Identidad 4818081 LP (fs. 15).

II.3.    Por memorial el 15 de marzo de 2016, presentado ante el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, por el cual, Shirley León Ralde, “dentro del proceso social seguido por el Ministerio de Trabajo contra Hilda Alvarado de Zavala” (sic), devuelve una cédula que habría encontrado en inmediaciones de la calle Niño Jesús, zona Villa Salomé de la referida ciudad (fs. 15 vta. a 16); mismo que fue proveído en la señalada fecha, determinándose no ha lugar la devolución, por no ser la apersona parte del proceso, conforme al art. 236 del CFPF; conminándose al Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, a cumplir en el día lo dispuesto en el art. 307 del mismo Código (las negrillas son nuestras) (fs. 16 vta.).

II.4.    Cursa escrito de 12 de septiembre de 2018, presentada por Dina Elizabeth Mamani Copa –demandante del proceso de asistencia familiar de referencia–, solicitó se ponga a la vista el expediente; mismo que fue proveído de forma positiva, en la misma fecha, por la Jueza Pública de Familia Octava del citado departamento (fs. 17 y vta.).

II.5.    Mediante memorial de 9 de enero de 2019, Carlos Luis Vargas Baptista, se apersonó ante el citado Juzgado, aceptando su designación como defensor de oficio del ahora impetrante de tutela; y, respondió negativamente la demanda de asistencia familiar, señalando que la parte actora debe probar los hechos por los que funda su pretensión (fs. 18 vta. a 19); escrito que fue aceptado por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, conforme al proveído de 10 de enero de 2019, quien señaló audiencia extraordinaria para el 24 de igual fecha y año (fs. 19 vta.).

II.6.    Cursa Acta de Audiencia Pública de Asistencia Familiar, de 3 de junio de 2019, la misma que se realizó en presencia de la parte demandante asistida por su abogado patrocinante y ausente el demandado, sin registrarse tampoco la asistencia de su abogado defensor de oficio; bajo cuya rebeldía prosiguió dicho verificativo; y a cuyo fin, se dictó la Sentencia 606/2019 de la misma fecha, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar, por el monto de Bs800.- (ochocientos bolivianos), a ser pagados por el demandado Rudy Sebacollo Choque (las negrillas nos pertenecen) (fs. 20 y vta.; 21 a 23).

II.7.    Por memorial de octubre de 2019 (no siendo visible la fecha), Dina Elizabeth Mamani Copa, presentó liquidación de pensiones devengadas por el hoy solicitante de tutela (fs. 23 vta.); misma que fue notificada al abogado Defensor de Oficio del demandado, conforme consta en la diligencia de 27 de noviembre del citado año (fs. 24).

II.8.    Solicitada la aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada, por escrito de 10 de enero de 2020, fue aprobada a través del decreto de 13 de igual mes y año (fs. 24 vta. a 25); misma que fue notificado al Abogado Defensor del demandado, el 2 de marzo de igual año, como corre de la diligencia (fs. 25 vta.).

II.9.    Cursa Mandamiento de Apremio de 17 de junio de 2020, contra Rudy Sebacollo Choque, por el monto de Bs34 400.- (treinta y cuatro mil cuatrocientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso, en sus elementos –de defensa, verdad material, juez natural, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, debida utilización de la normativa aplicable– y acceso a la “jurisdicción” (sic), vinculado con su derecho a la libertad, ya que el 30 de septiembre de 2020 fue aprehendido como consecuencia de la emisión de una orden de apremio emitida por la Jueza demandada, dentro de un proceso de asistencia familiar del que nunca tuvo conocimiento, hasta la ilegal restricción de su libertad, y cuyas fotocopias del cuaderno procesal le fueron negadas por la demandada; percatándose además, que la indicada autoridad judicial no tiene competencia territorial para la tramitación de esa causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Supuestos por los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad; así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar que: ʻʻʻ…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertadʻʻʻ.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido incólume, y fue reiterada, entre otras, en la SC 0888/2011-R de 6 de junio, que cita a la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, cuya parte relevante expresa: “En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso”.

III.2.    Finalidad de las citaciones y notificaciones. Jurisprudencia reiterada

La SC 1001/2011-R de 22 de junio de 2011, haciendo referencia a la                    SC 0210/2010 de 24 de mayo, establece que: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.

En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.

Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece lo siguiente: `…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida´.

Por otra parte también es evidente, que el objetivo, la razón de ser de toda comunicación judicial, es que llegue a su destinatario, hecho que le dará efectivamente la oportunidad a la persona a la cual está dirigida de enterarse de su contenido y cuando de la misma dependa su libertad las exigencias deben ser mayores, pues en tales casos la notificación tendrá que ser personal o en el peor de los casos mediante cedula en domicilio real del destinatario, este mismo criterio y entendimiento ha sido asumido por este Tribunal, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, determinó: '…la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R’” (las negrillas son nuestras).

III.2.1.   Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares. Citación

Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”.

Así, en la norma procesal específica en material familiar, se regulan las comunicaciones judiciales en procesos familiares en su Capítulo Décimo “Actos de Comunicación” del Título II “Reglas Generales”.

Estipulándose, con relación a la citación de la demanda, que ésta constituye “…el acto procesal mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una demanda y se la emplaza para que comparezca y acceda a su defensa. Deberá ser practicada en un plazo máximo de cinco (5) días de admitida la demanda.

II.    La citación consiste en la entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará la diligencia de lo actuado” (art. 305 del CFPF) (negrillas añadidas).

De allí que en los arts. 306 y ss de ese Capítulo del citado Código, se prevean las formas procesales para practicar válidamente la citación, garantizando su eficacia y el conocimiento efectivo por parte de la persona demandada del proceso iniciado en su contra. Así, en los preceptos indicados, se contempla la citación personal, por cédula y por edictos (además de citaciones a testigos y de personas residentes en el extranjero); mientras que el resto de comunicaciones procesales con otros actos procesales, es decir, las notificaciones posteriores a citación con la demanda, se efectúan de acuerdo a lo previsto en el art. 314 del CFPF, en concordancia con el art. 313 del mismo Código, siendo válidas las que se practiquen tanto en el domicilio procesal, como en secretaría de juzgado, según se estipula en los referidos artículos.

Para la temática que ocupa a la resolución de la presente causa, es preciso hacer cita del art. 307 del CFPF, que respecto a la citación por cédula, dispone:

“Artículo 307°.- (Citación por cédula)

I.             Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.

II.           Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III.         En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

IV.         En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.

V.           Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula” (las negrillas nos pertenecen).

Precepto que establece que en caso de no poder efectuarse la citación personal de la persona demandada en una causa familiar, ésta podrá ser diligenciada por cédula, entregada y signada por una persona mayor de dieciocho años, debidamente identificada, quien firmará la diligencia conjuntamente con la testigo o el testigo de actuación; o bien, en caso de no encontrarse a ninguna persona en el domicilio señalado para la citación, o que éstas no puedan ser identificadas, se fija la cédula en la puerta de la residencia. Siendo expreso el parágrafo III de este artículo, que en ambos casos, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, debe adjuntar a la diligencia de citación o emplazamiento, una fotografía del inmueble y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

Estas exigencias, se constituyen en requisitos formales para la validez de la citación cedularía a la persona demandada en un proceso familiar, que de un lado, están orientados a asegurar la recepción y conocimiento efectivo de este actuado por su destinataria o destinatario para que pueda asumir defensa; y de otro, a la acreditación de que en efecto se diligenció en el domicilio señalado, que éste existe, y que el actuado procesal fue entregado a una persona hábil, identificada o identificable, en una situación atestiguada por otra que pueda dar fe de su realización, sin visos de que la citación no podría ser conocida por la parte demandada.

III.3.    Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que a demanda de Dina Elizabeth Mamani Copa, presentada el 18 de febrero de 2016, se instauró un proceso de asistencia familiar contra Rudy Sebacollo Choque, en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz. La misma que, a decir del demandado –hoy impetrante de tutela–, nunca fue puesta a su conocimiento y que recién a momento de ejecutarse el mandamiento de apremio en su contra, el 30 de septiembre de 2020, se enteró de la sustanciación de dicha causa; por lo que, denuncia la vulneración del debido proceso, con incidencia directa de la supresión de su derecho a la libertad.

Siguiendo lo detallado en la documental presentada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz –hoy demandada–, que corresponde a los actuados del proceso de asistencia familiar tramitado a su cargo, se tiene que su homóloga Décima –en suplencia legal–, dispuso la admisión de la demanda a través de la Resolución 193/2016 de 22 de febrero (Conclusión II.1); habiéndose procedido a la citación cedularía del demandado –Rudy Sebacollo Choque, ahora accionante–, practicada el 10 de marzo de 2016, en el domicilio señalado en el memorial de demanda de asistencia familiar, asentándose por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo departamento, que: “…dejando Cedulón en presencia de su hermana quien Indico que el señor no se encontraba negándose a firmar todo ello en Presencia de testigo de Actuación” (sic); consignándose además, la firma de Marco Flores Ochoa, con Cédula de Identidad 4818081 LP (Conclusión II.2).

Sin embargo, dicha cédula fue devuelta por una persona ajena al proceso, quien a través del memorial de 16 de marzo de 2016, indicó que la encontró casualmente en la calle “Niño Jesús de la zona Villa Salomé de la ciudad de La Paz” (sic), donde su ubica el domicilio consignado en la demanda de asistencia familiar, en el que fue citado cedulariamente Rudy Sebacollo Choque.

Dicho memorial fue proveído en la misma fecha por la autoridad ahora demandada –Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz–, quien declaró no ha lugar la devolución de la cédula, por no ser la persona quien hace su entrega parte del proceso familiar; y, en el mismo decreto, conminó al Oficial de diligencias del indicado Juzgado, a “cumplir en el día lo dispuesto en el art. 307 de la Ley 608…” (sic) (Conclusión II.4).

Posterior a dicho actuado, la autoridad judicial demandada, no acompañó en la documental propia del expediente de asistencia familiar, ni mencionó en audiencia de consideración de la acción de libertad, qué era aquello que el Oficial de Diligencias de su Juzgado debía cumplir y si en efecto fue acatado por este servidor judicial. Al contrario, de la revisión exhaustiva del cuaderno procesal de esta acción tutelar, en efecto no cursan las fotografías del inmueble en el cual se practicó la diligencia de citación, ni de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, como tampoco el croquis de ubicación de la vivienda; constando únicamente el registro de la diligencia de citación, su fecha, la dirección de la vivienda donde se realizó, añadiendo que fue recibida por la hermana del demandado (sin precisar si se trataba de una persona mayor de edad) y la firma del testigo de actuación, sin que conste el cumplimiento del parágrafo III del art. 307 del CFPF.

Y si bien esto fue observado por la Jueza ahora demandada, conforme a su proveído de 16 de marzo de 2016, esta autoridad no explicó en su informe ni en audiencia de la acción de libertad, si dicha conminatoria fue cumplida o no por el Oficial de Diligencias de su Juzgado. Elemento que reviste trascendental importancia en la resolución de la presente causa, pues como se tiene de las Conclusiones II.4 a II.9 del presente fallo constitucional, luego de dos años de haberse efectuado la citación al demandado –ahora accionante– y archivado el expediente, la demandante solicitó que sea puesto a la vista; designando un abogado defensor de oficio al encausado, se realizó la audiencia y se dictó la Sentencia 606/2019, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar por el monto de Bs800.- a ser pagados por el demandado Rudy Sebacollo Choque; actuados procesales en los que no se registra intervención alguna del demandado, siendo advertible inclusive, que éste ni su abogado defensor de oficio no estuvieron presentes en el verificativo previo a la dictación de la indicada Sentencia (Conclusión II.6).

Elementos que permiten concluir que, en efecto, el impetrante de tutela no asumió defensa en ningún momento del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, encontrándose en duda la validez y eficacia de su citación cedularía practicada el 10 de marzo de 2016, por observación de la propia Jueza ahora demandada y que no fue desvirtuada en sus alegatos escritos y en audiencia de esta acción tutelar; lo que decantó que, habiéndose solicitado la liquidación de asistencia familiar por la demandante y tras el trámite de este requerimiento, se efectuaron las notificaciones al demandado –ahora solicitante de tutela– en el domicilio procesal de su abogado defensor de oficio, determinando todo ello, la emisión del mandamiento de apremio en su contra.

De allí que en subsunción a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en lo que respecta a la tutela de la garantía al debido proceso vía acción de libertad, es pasible la concesión de la tutela a favor de Rudy Sebacollo Choque, y en consecuencia, dejar sin efecto el mandamiento de apremio ordenado; al advertirse que la citación con la demanda de asistencia familiar instaurada en su contra fue observada por la Jueza demandada y no existe en actuados, acreditación alguna de que se hubiera cumplido con la previsión contenida en el art. 307 del CFPF, como fue conminado por ella misma al Oficial del Juzgado a su cargo en el proveído de 16 de marzo de 2016. Actuado observado que operó como causa directa de la restricción de la libertad del accionante, pues el 30 de septiembre de 2020, se ejecutó su apremio, el mismo que fue ordenado por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, quien bajo el control jurisdiccional de la causa, no verificó la validez de la citación del demandado, ni se cercioró de que en efecto haya asumido conocimiento efectivo del proceso instaurado en su contra, así como de la petición de liquidación de asistencia familiar.

Finalmente, tomando en cuenta que además de la vulneración al debido proceso por indefensión absoluta, el accionante cuestionó la competencia territorial de la Jueza demandada, este reclamo corresponde ser planteado ante el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, no siendo la acción de libertad el mecanismo constitucional idóneo para dilucidar dicho planteamiento, pues es dentro del proceso de asistencia familiar, –del que ya asumió conocimiento–, que Rudy Sebacollo Choque puede ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos procesales establecidos al efecto, incluida la invocada nulidad de su citación.

Por lo que, el efecto de la concesión de la tutela a través de esta acción de defensa, abarca únicamente a dejar sin efecto el mandamiento de apremio en su contra por ser dicho actuado procesal restrictivo de su derecho a la libertad, dejando a tuición de la Jueza de la causa la resolución de peticiones, incidentes, recursos y otros que pudiera plantear el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 32 a 34, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio de 17 de junio de 2020, contra Rudy Sebacollo Choque, emitida por la Jueza Pública de Familia Octava del mismo departamento, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso familiar asegurando el resguardo del debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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