SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz –a cargo de la autoridad ahora demandada–, se inició el trámite irregular de un proceso de asistencia familiar en su contra, quien fue citado en un domicilio errado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y no así en la comunidad Pichu, de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz –donde reside–.

De allí que, además de advertirse que la Jueza demandada carece de competencia territorial para sustanciar dicho proceso familiar, por no tener jurisdicción sobre la citada comunidad, incurrió en designarle un abogado defensor de oficio, dotándole de una defensa aparente pero no material, que decantó en la emisión de un mandamiento de apremio, que se ejecutó el 30 de septiembre de 2020, emboscándolo para luego conducirlo al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.

Lo referido, configura un vicio de nulidad, que además es contrario a lo dispuesto en los arts. 305, 306 y 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 noviembre de 2014–, que le colocó en total, absoluto y permanente estado de indefensión, a más de negarle el acceso a las fotocopias de todo el proceso familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa, verdad material, juez natural, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, debida utilización de la normativa aplicable y acceso a la “jurisdicción” (sic), vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14, 23, 106, 115.II, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, o en su defecto, la invalidez del Mandamiento de Apremio de “16 de septiembre de 2020” (sic), emitido en su contra por la autoridad judicial demandada, ordenándose a la misma, el restablecimiento de su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., presente la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Volvió a la vida en común con la demandante del proceso familiar, durante el 2017 y 2018; por lo que, la causa fue archivada; y, b) Por memorial de “12 de septiembre se ha empezado con este proceso” (sic), que fue tramitado en total desconocimiento de su persona, sin dársele oportunidad para que asuma defensa.

Con su derecho a réplica, refirió que, la notificación que cuestiona, se practicó el año 2016; y luego de dos gestiones, es decir, el 2018, “se pide se ponga a la vista” (sic). Añadiendo que tanto la demandante como su persona, convivieron en la comunidad de Pichu, de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, el 2017 y 2018.


I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 29 a 30, y en audiencia, manifestó que: 1) A su cargo se radicó el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante, de quien, si bien en su cédula de identidad consta que tiene como domicilio “Pichu Prov-Sud Yunga” (sic); sin embargo, al momento de plantearse la demanda de referencia, se señaló respecto al demandado, el domicilio laboral ubicado en la zona Villa Salomé, Av. Niño Jesús, Calle “B”, 3313 , admitiéndose la demanda con ese registro y practicada la diligencia de citación en el mismo, como consta de fs. “8,9” (sic) de obrados; 2) Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, una persona extraña al proceso y domiciliada en un lugar distinto al que se consignó en la diligencia, devolvió el cedulón de citación, arguyendo que casualmente lo hubiera encontrado en la calle; antecedentes por los cuales, en aplicación a lo previsto por los arts. 236 y 255 del CFPF, se rechazó dicha devolución y se continuó con el procedimiento, de acuerdo al art. 434 del mismo Código, hasta la emisión de la Sentencia 606/2019 de 3 de junio de 2019, en la que se fijó un monto por concepto de asistencia familiar, a favor de la hija del ahora accionante, quien en su condición, goza de protección reforzada; y, 3) Finalmente, añadió que luego de presentada la liquidación “de fs. 44” (sic), y al no haberse efectuado observación alguna sobre la misma, se aprobó la emisión del mandamiento de apremio correspondiente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 127 y 415 del citado cuerpo legal.

A la pregunta del Tribunal de garantías, respondió que, precisando que “el domicilio es de su hermano” (sic) y que son las partes quienes lo señalan a efecto de la realización de las diligencias de comunicación procesal; por ese motivo, fue que se rechazó la devolución del cedulón. Por otra parte, indicó que desconoce que las partes procesales hubieran vuelto a la vida en común.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela impetrada, determinación con base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Octava, admitió la demanda de asistencia familiar sin ninguna observación y a partir de ello, se generaron las notificaciones correspondientes actuando de buena fe, al igual que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo departamento, que practicó la citación en el domicilio señalado por la parte actora; por lo que, en caso de que el accionante consideró que su citación fue nula, tiene a su disposición el instituto de las nulidades –absoluta o relativa–, que puede plantear ante la autoridad judicial ahora demandada; como así también, la posibilidad de formular inhibitoria o declinatoria, para impugnar la competencia de la misma; ii) De otro lado, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene facultad para dejar sin efecto las actuaciones judiciales como si se tratara de una instancia casacional o de revisión; por lo que, corresponde al accionante efectuar sus reclamos ante la Jueza de la causa, respecto a la supuesta falsedad del domicilio, o falencias en su defensa material, entre otras, que no deben ser tramitadas en esa instancia; y, iii) En la vía de complementación y enmienda, con relación a que no fuera posible que el impetrante de tutela, active las vías sugeridas por ese Tribunal de garantías, pues asumió conocimiento del proceso familiar en su contra el momento de su apremio; y, señaló que al estar corriente el proceso, puede hacer uso de dichos mecanismos.