SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad de locomoción y al “trabajo”; toda vez que, sufre hostigamiento por parte de los ahora demandados, bajo amenazas de ser aprehendido sin existir alguna causa ni cumplirse los requisitos exigidos para la emisión de un mandamiento de aprehensión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad preventiva y restringida

La SCP 0224/2018-S4 de 21 de mayo, al respecto estable que: “El art. 125 de la CPE, al referirse a la acción de libertad, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

La norma transcrita evidencia una triple dimensión de la acción tutelar, es decir, preventiva, correctiva y reparadora, lo que hace de esta acción, un medio de defensa oportuno y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, pero a la vez, una garantía del debido proceso cuando el derecho a la vida esté vinculado al derecho a la libertad física, al encontrarse instituida a favor de la persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad.

Al respecto, cabe recordar lo razonado por el Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, en cuanto a la tipología del entonces denominado hábeas corpus, cuando señaló: ‘…el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

(…)

…El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente...’.

Es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional, entendió a la persecución ilegal, comprendido ahora en el art. 125 de la CPE, como: ‘La acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella’ (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, citadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2018-S3, 1154/2017-S1 y 1061/2016-S2, entre otras).

En esa línea, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al referirse al hábeas corpus preventivo, señaló: ‘Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad de locomoción y al “trabajo”; toda vez que, sufre hostigamiento por parte de los ahora demandados, quienes le amenazaron con aprehenderlo sin existir alguna causa ni cumplirse los requisitos exigidos para la emisión de un mandamiento de aprehensión.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad señalada por la parte demandada, al respecto dicho extremo no concurre debido a que no se acreditó que los hechos acontecidos se hubieran enmarcado en algún proceso penal iniciado contra el accionante, a partir del cual -de corresponder- eventualmente hubiese sido objeto de análisis constitucional la posibilidad de indicar que el mismo acuda ante el juez de control jurisdiccional que conoce el proceso penal.

En ese sentido, de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, así como lo manifestado en la audiencia de la presente acción tutelar se tiene que, el 16 de octubre de 2020, Aida Luz Lorena Melean Coronado y Luis Fernando Guisada López, se apersonaron a las oficinas de la UIF, para comunicarles la designación de la nueva Directora General Ejecutiva de esa Unidad y proceder con la etapa de transición del cargo; sin embargo, el impetrante de tutela se rehusó a cumplir con aquello debido a que la supuesta Resolución Ministerial de designación no contaba con la firma del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ni con el número ni fecha de emisión (Conclusión II.1). Esta destitución fue comunicada por varias publicaciones de prensa de diferentes matutinos (Conclusión II.2).

Ahora bien, en cuanto a la actuación de Arturo Carlos Murillo Prijic, Exministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia realizada por el impetrante de tutela, consistente en que el mismo hubiera emitido una orden mediante llamadas telefónicas para realizar la aprehensión del accionante; al respecto, no se pudo advertir que el referido, acredite objetivamente esta versión o exponga alguna orden expresa de captura, de detención o aprehensión al margen de los casos previstos por ley o su incumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos por ella, en la que se evidencie que está siendo indebidamente perseguido y ponga en riesgo su derecho a la libertad; por lo que, con relación al Exministro de Gobierno, no se demostró de forma alguna orden que haya sido vertida por el prenombrado que advierta la vulneración de los derechos invocados por el solicitante de tutela, ya que la sola denuncia no es suficiente para acreditar la conculcación de derechos.

En cuanto a las acciones ejercidas por Luis Fernando Guisada López -codemandado- en los hechos suscitados el 16 de octubre de 2020, situación en la que según lo argumentado por el demandante de tutela, el codemandado le amenazó con aprehenderlo, sin tener una orden judicial, ni existir alguna causa penal instaurada en su contra, ni una citación que haya incumplido; al respecto, se evidencia que, los citados hechos denunciados, ocurrieron en la forma señalada por el peticionante de tutela; por cuanto, fueron corroborados por el informe de 19 de igual mes y años, emitido por la Jefa de Seguridad de la UIF, Claudia Yusela Miranda Averanga, quien refirió que el codemandado -quien también pertenecía a la Policía Boliviana- le solicitó no permitir la salida del peticionante de tutela porque iba a ser aprehendido; además que, al momento en que el mismo procedía a salir de las instalaciones de la UIF, el codemandado trato de impedir su salida manifestando que no podía retirarse del lugar; empero, al no tener ninguna orden de aprehensión no pudo detenerlo.

Consiguientemente, las acciones cometidas por el codemandado implican una afectación material y positiva al derecho de libertad de circulación o de locomoción del accionante, al concurrir actos de hostigamiento que lograron perturbar el libre ejercicio del derecho mencionado; más aún cuando el propio demandado reconoce que no existe mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela , y que las amenazas al citado derecho fueron inequívocos al obstaculizar el ejercicio del derecho de libertad de circulación o de locomoción del peticionante de tutela; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en el supuesto configurativo restringido de la acción de libertad relacionado con la persecución indebida.

Por último, referente al Director Nacional de la FELCC, se tiene que el peticionante de tutela no ha acreditó con elementos objetivos, que esta autoridad, hubiese amenazado, hostigado o emitido una orden de aprehensión contra el accionante, lo que lleva a la conclusión que esta autoridad demandada no ha incurrido en la comisión de acto ilegal u omisión indebida o que haya colocado en un estado de persecución ilegal o indebida al impetrante de tutela; por lo que, en virtud a lo expuesto, sobre esta autoridad corresponde denegar la tutela solicitada, ante la inexistencia de actuaciones ilegales que hubiera cometido.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, aunque con otros argumentos, actuó en forma parcialmente incorrecta.