SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presenta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el 16 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva; pero en “diciembre”, recuperó su libertad; sin embargo, al mismo tiempo se le impusieron medidas cautelares de carácter personal, con el fin de asegurar su presencia dentro del proceso penal, siendo una de ellas la imposición de la presentación en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Santa Cruz, para la firma del libro de asistencia cada viernes de la semana.

Asimismo, el 8 de septiembre de 2020, inició el desarrollo del juicio oral donde se dio lectura a la acusación del Ministerio Público y la fundamentación correspondiente, siendo notificado de manera personal con la mencionada acusación el 12 del indicado mes y año.

El hecho de haber iniciado primero el juicio para después recién notificarlo con la acusación, lo dejó en completo estado de indefensión; por cuanto, perdió la oportunidad de producir pruebas de descargo en juicio oral; es más, cuando sus abogados quisieron oponerse a la acusación fiscal y proponer pruebas de descargo, mediante memoriales de 27 y 28 de noviembre de 2019, los mismos fueron observados por la precitada autoridad judicial, quien instruyó que primero se debía realizar la notificación con la acusación de forma personal al acusado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la defensa, y se colige por lo argumentado en la demanda y en la audiencia de la presente acción de libertad la denuncia de la vulneración al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó la nulidad de obrados hasta la notificación de forma personal de 12 de septiembre de 2020 a efectos de ejercer su derecho a la defensa y como manda la “norma”, se le conceda el plazo de cinco días para presentar sus pruebas de descargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, en presencia del accionante a través de sus representantes sin mandato, y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del impetrante de tutela, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente: a) En el juzgado a su cargo, radica el proceso penal en contra del ahora solicitante de tutela (adolescente en el momento de la supuesta comisión del hecho) a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente; encontrándose el proceso penal en la fase del juicio oral y en la etapa de producción de prueba; b) El día de “ayer” –se entiende el 8 de octubre de 2020–, se tenía fijada la prosecución de juicio oral y minutos antes de la instalación de la audiencia, el acusado con los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de libertad, interpuso incidente de recusación contra su persona; c) No se vulneró el derecho a la libertad del solicitante de tutela, y si acaso hubiera lesionado el derecho al debido proceso, el ahora accionante tiene los recursos que la ley establece; d) Con relación a la notificación con la acusación Fiscal, se tiene que mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, los abogados patrocinantes se apersonaron en nombre del acusado, oponiéndose a la acusación fiscal, pero dicho documento se encontraba sin firma del acusado; por lo que, ordenó su notificación en forma personal; “…sin embargo, como se tiene en antecedentes cursante a fs. 488 a 490 Ernesto Roca Masa presenta memorial y se opone a la acusación Fiscal y ofrece prueba de descargo…” (sic); mereciendo el señalado memorial, la emisión del decreto de 11 de diciembre de 2019 y el pronunciamiento del Auto de apertura de 13 del mismo mes y año, existiendo actos consentidos; en consecuencia, el acusado tomó conocimiento pleno de la acusación, y asumió defensa al ofrecer pruebas de descargo; así también, durante la fase de la investigación tuvo la oportunidad de proponer actos de investigación ante la autoridad fiscal; por lo que, al haber convalidado el acto y cumplido este su finalidad, no se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; es más se dictó el Auto de apertura de juicio y no reclamó, por el contrario asistió a la audiencia de apertura de juicio y asumió defensa; e) Es evidente que el “Oficial de Diligencias” encontrándose en suplencia legal procedió a notificar al acusado con la acusación y otras actuaciones entre ellas la del señalamiento de prosecución de audiencia de juicio; empero, dicha situación no invalida las actuaciones ya realizadas; toda vez que, el acusado tenía pleno conocimiento de la acusación fiscal, además el juicio ya se iba desarrollando y en ningún momento el abogado de la defensa interpuso nulidad de notificación con la acusación fiscal; y, f) La presente acción de libertad, no se ajusta a los parámetros del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que no se vulneró el derecho a la libertad del acusado ni está siendo indebidamente perseguido; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rosangela María Fernández Tarifa –Fiscal de Materia– no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela impetrada, con base en los siguiente fundamentos: 1) El solicitante de tutela se equivocó al interponer la presente acción de defensa, pues “esta situación da más para un amparo constitucional” (sic); ya que, el accionante está en libertad; por lo que, sus derechos a la libertad y locomoción no se encuentran restringidos y su vida no está en peligro y tampoco se halla enfermo; en consecuencia, los derechos que tutela la acción de libertad no están en peligro; y, 2) Los derechos al debido proceso y a la defensa, son tutelados a través de la presente acción de libertad, porque no se encuentran vinculados al derecho a la libertad, locomoción, salud o vida del imputado; además, “….uno de los motivos que arguyeron en la acción de libertad, aún está pendiente de resolución por parte del Tribunal ordinario…” (sic), apelación que aún no fue resuelta, hecho que hace la denegatoria de la acción tutelar, por inobservancia de subsidiariedad.