SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad ahora demandada, el 8 de septiembre de 2020, dio inicio al desarrollo del juicio oral, pese a haber sido notificado con la acusación fiscal de manera personal, recién el 12 del indicado mes y año; hecho que lo dejó en completo estado de indefensión al haber perdido la oportunidad de producir pruebas de descargo en juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, el 8 de septiembre de 2020, dio inicio al desarrollo del juicio oral, pese a haber sido notificado con la acusación fiscal de manera personal, recién el 12 del indicado mes y año; hecho que lo dejó en completo estado de indefensión al haber perdido la oportunidad de producir pruebas de descargo en juicio oral. Por lo expuesto, solicitó la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación fiscal de 12 del señalado mes y año, a efectos de ejercer su derecho a la defensa; y, se le conceda el plazo de cinco días para presentar sus pruebas de descargo.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, a través de esta acción de defensa, antes de ingresar a su análisis, corresponde previamente determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a examinar si en efecto hubo o no la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela.

En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, y en torno a ello, se identifican dos presupuestos, que son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, si bien el solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la defensa y se colige por lo argumentado en la demanda así como en la audiencia pública de esta acción de defensa que también denunció la lesión al debido proceso; en razón a que, la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, ante la presentación de la acusación fiscal, dio inicio al desarrollo del juicio oral el 8 de septiembre de 2020, siendo que recién el 12 del mismo mes y año, fue notificado personalmente con la referida acusación fiscal, dejándole en indefensión al ya no poder producir prueba de descargo en el juicio oral; sin embargo, el mencionado acto entendido como ilegal por el accionante en la presente acción de defensa, no tiene vinculación con su derecho a la liberad física y de locomoción del accionante; toda vez que, no ponen en riesgo dicho derecho, ni producen la restricción del mismo; siendo que, la nulidad del indicado acto procesal no determinaría su situación jurídica en cuanto a su libertad; pues en todo caso, este derecho se encontraría restringido, mediante resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva o una medida sustitutiva, pues dicho sea de paso, conforme se tiene de la propia aseveración del solicitante de tutela en su demanda de esta acción tutelar, se tiene que no se encuentra privado del derecho a la libertad, sino ejerciendo y gozando del mismo; razón por la cual, la notificación personal con la acusación fiscal efectuada al accionante, no corresponde ser evaluada ni considerada mediante la presente acción de defensa, sino que la misma debió ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; ello por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad.

Por otra parte, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy impetrante de tutela activó los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos como la presentación del memorial de 27 de noviembre de 2019; por el cual, su defensa se opuso a la acusación fiscal y presentaron y propusieron pruebas de descargo (Conclusión II.3); asimismo, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad judicial hoy demandada en su informe de esta acción de libertad (acápite I.2.2); se tiene que, el solicitante de tutela asistió a la audiencia de apertura de juicio y asumió defensa, aseveración que no fue controvertida por el accionante.

Por lo expuesto y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si el solicitante de tutela considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.