SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho “A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”; por cuanto, dentro del proceso penal -en el cual es querellante y víctima- seguido por el Ministerio Público contra Juan Roberto Suárez Gutiérrez, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiendo solicitado ampliación del plazo de la detención preventiva del nombrado, la Jueza demandada señaló audiencia de cesación de dicha medida cautelar y en el acto procesal celebrado a tal efecto resolvió previamente la misma, sin haberse pronunciado con relación a su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada y consolidada

Con relación a la activación de esta acción de defensa ante la denuncia de un procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

De igual manera, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableciendo que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

También, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, determinó que: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

La SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, entendió que la acción de libertad tutela la garantía del debido proceso, refiriendo que:: “El art. 125 de la CPE, establece que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; en ese sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”’ (el resaltado y subrayado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa; ya que, dentro del proceso penal -en el cual es querellante y víctima- seguido por el Ministerio Público contra Juan Roberto Suárez Gutiérrez, por la comisión del delito de violación infante., niña, niño o adolescente, habiendo solicitado ampliación del plazo de la detención preventiva del nombrado, la Jueza demandada señaló audiencia de cesación de dicha medida cautelar y en el acto procesal celebrado a tal efecto resolvió previamente la misma, sin haberse pronunciado con relación a su petición.

De antecedentes se tiene que, es la impetrante de tutela a través de su representante que denunció la falta de resolución respecto a su solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva del imputado; así, en la acción de defensa alegó procesamiento indebido, pretensión corroborada por la Jueza demandada en el informe escrito presentado el 27 de octubre de 2020; consiguientemente, conforme al principio de informalismo que rige la acción de libertad, no es necesario sustentar la pretensión con prueba; por cuanto, no fue controvertido de contrario; además, el solicitar la misma por parte de este Tribunal provocaría una demora innecesaria en la resolución del problema jurídico en revisión, contrario a la inmediatez de esta acción extraordinaria.

Acorde al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa protege el debido proceso cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y se verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; significando que, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados; de lo contrario, no se activa esta vía constitucional.

En el caso en revisión, la falta de resolución de solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva del imputado, no constituye una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; por cuanto, quien está privado de libertad -detención preventiva- es Juan Roberto Suárez Gutiérrez -sindicado de la comisión del ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente- y no así, la accionante -querellante y víctima dentro del proceso penal-, de igual manera dicha medida cautelar fue impuesta en audiencia celebrada a tal efecto, acto procesal anterior al ahora denunciado acto lesivo.

Por lo que, la actuación procesal alegada de lesiva no tiene mayor incidencia sobre su derecho a la libertad, tampoco se evidencia que emerja alguna orden que ponga en riesgo los derechos tutelados por esta acción de defensa.

También, el acto procesal que ahora se denuncia como lesivo a los derechos invocados por la justiciable y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, se reclamó oportunamente en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes al presentar la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva del imputado; agotada la vía ordinaria penal, en caso de persistir la vulneración, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional de los indicados derechos, incluida la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos presupuestos referidos precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad; lo que, ya se estableció que en el caso concreto no concurre y la segunda, que la accionante estuviera sometida a indefensión absoluta; de modo tal, que no tuviera conocimiento del proceso, en el momento de la privación de libertad; circunstancia que en el asunto que motivó la acción tutelar, tampoco ocurrió; ya que, interpuso la referida solicitud, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.

La supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de la impetrante de tutela, correspondiendo que la accionante ejerciendo su derecho a la defensa, utilice los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, interponga la correspondiente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.