SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36386-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de María Eugenia Choque Quispe contra Luís Fernando Atanacio Fuentes, Cesar Choquehuanca Apaza y Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6, la accionante por medio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; por el cual, se encuentra detenida preventivamente, desde el 13 de noviembre de 2019; fue notificada con la realización de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción para el 14 y 15 de septiembre –se entiende de 2020–; empero, de la revisión del portafolio digital se evidenció que no cursaba informes sobre las medidas de bioseguridad que se aplicarían a dicho acto procesal, considerando la pluralidad de intervinientes; es decir, las partes sindicadas, testigos, víctimas, personal del Ministerio Público y Policía Nacional; que se constituyen, en más de treinta personas que según citación deben acudir a cinco diferentes instituciones y sus correspondientes dependencias; además de otras entidades donde acontecieron los hechos investigados; sin embargo, al encontrarnos en una coyuntura completamente especial respecto a la pandemia por (COVID-19); el Estado a través de sus diferentes representantes, debe precautelar el derecho a la vida, del que se desprende el derecho a la salud, específicamente de los sectores más vulnerables; entre los que, su persona se encuentra.
En ese contexto, reclamó que no se realizaron las diligencias de un manejo de protocolo para la “ITO” y reconstrucción, dirigido a las partes a objeto de respetar el distanciamiento social y evitar aglomeración de personas; no se estableció un cronograma específico de los lugares donde se efectuarán los actos investigativos y las medidas de bioseguridad correspondientes para las partes intervinientes; así como, la desinfección de ambientes; por otro lado, no se tomó en cuenta que el Hotel “Real Plaza” fue utilizado como Centro COVID; lo que, representa un peligro concreto de contagio del virus COVID-19; tampoco se estableció, si los funcionarios de los recintos indicados cuentan con certificación de no haber contraído dicha enfermedad o en su caso que ya la hubiesen superado; y, no se especificó en qué otros lugares se realizarían los actos investigativos; por lo que, se desconoce si en los mismos existen las medidas de bioseguridad aludidas.
Por todo lo previamente descrito, denunció que realizar el anotado acto investigativo, supone la existencia de una alta probabilidad de contagio de su persona y demás intervinientes; considerando que, no se estuviesen cumpliendo las medidas de bioseguridad que protejan la salud, atentándose contra su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y la salud, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los Fiscales de Materia demandados, suspender la inspección técnica ocular y reconstrucción de los hechos, fijada para el 14 y 15 de septiembre de 2020, señalando nuevo día y hora, cuando exista constancia de que se cumplen con todas las medidas de bioseguridad en todos los lugares, en los cuales se realizaran los actos investigativos; existan las certificaciones de que las personas intervinientes no están infectadas de COVID-19 o en su caso que hubiesen superado el virus; certificación de que se desinfectó todos y cada uno de los lugares, en los cuales se realizaran los actos investigativos; que se especifique a que lugares se extenderán dichos actos procesales, a objeto de tener todas las medidas de bioseguridad correspondientes; que se ponga a conocimiento de las partes el desarrollo de los actos investigativos, en cumplimiento del distanciamiento social efectivo precautelando la salud; y, que se asegure el transporte en movilidades que cumplan el respectivo distanciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18 vta.; presente la parte solicitante de tutela y los Fiscales de Materia demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señaló que: a) Hasta la interposición y aún hasta la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, no constaba en el portafolio digital del sistema de justicia libre, algún informe de protocolo para la realización del acto investigativo cuestionado; en el entendido de que, el señalamiento del mismo debía ir acompañado de un protocolo de seguridad tanto de distanciamiento social como de medidas de bioseguridad; dado que, el índice de escalada de los casos diarios por COVID-19, no ha dejado de ser mortal; b) No se opone al acto en sí, sino a que no se cumplan las medidas de bioseguridad necesarias; c) Presentó certificado médico actualizado que acredita que tiene diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; por lo que, se encuentra dentro del sector de vulnerabilidad –ante el nombrado virus–, a causa de esas enfermedades de base; siendo que, “es de conocimiento público” que otras personas dentro del proceso estaban contagiadas con COVID-19; en virtud de lo cual, la falta del merituado protocolo se constituye en un atentado a su salud; d) La realización de un acto público debe establecerse bajo protocolos, que permitan que el día de mañana no se ponga en peligro a ninguna de las partes; y, e) Citando diversos fallos constitucionales, la protección que brinda esta acción de defensa con relación a la vida en su vertiente salud, no es aplicable bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: 1) Desconoce con qué finalidad se estuviese promoviendo esta acción tutelar, cuando en el caso concreto aplica el principio de subsidiariedad; más aún, cuando las preocupaciones o argumentos expuestos no fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público; pues, si necesitaba de garantías o protocolos para llevar a cabo esta diligencia investigativa, podía comunicarse con cualquiera de los fiscales o investigadores de la comisión o plantearlo de forma escrita; 2) El tema de bioseguridad no sólo es preocupación de la impetrante de tutela, sino también de todos los que participarán en el mencionado acto; 3) El Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso la cuarentena total, y las demás normas evacuadas identificaron las medidas de bioseguridad a seguir de manera concreta, que son el distanciamiento de un metro y medio, el uso obligatorio de barbijo de todas las personas intervinientes y el lavado de manos constante o el uso de alcohol; medidas que, van a ser viabilizadas o al menos están programadas por la comisión de fiscales poder viabilizarlas; otra situación extraordinaria que pretenda realizarse, solo da a entender que se estaría pretendiendo dilatar la investigación; 4) Evidentemente la inspección técnica ocular o reconstrucción se efectuará en diferentes lugares, dejando abierta la posibilidad de realizarla en otros ambientes, dentro del margen de las posibilidades, con las que cuenta el Ministerio Público; 5) Incluso se ha solicitado que se pueda requerir u obtener, que todas las partes intervinientes en el acto aludido, tengan certificado o acreditación de que no son portadores del COVID-19; lo que sería un precedente muy complicado de “poder marcarlo”, lo cual dificultaría de que esta diligencia investigativa pueda llevarse adelante; 6) Estos extremos, pudieron ser puestos a conocimiento de toda la comisión de fiscales y en caso de una negativa, tenía la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa y no esperar hasta cuarenta y ocho horas antes de que se realice la diligencia investigativa para acudir a la instancia constitucional; y, 7) Respondiendo a la Sala sobre si existiría algún protocolo por parte del Ministerio Público, para este tipo de actos, indicó que la Fiscalía General hubiese emitido uno pero general para todo el Estado boliviano; y que, en el caso de análisis se solicitó ayuda al Comando General de la Policía Boliviana, para controlar el distanciamiento correspondiente, al tratarse de un grupo de aproximadamente treinta personas.
Cesar Choquehuanca Apaza y Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; mediante informe oral brindado en audiencia; señaló que: i) Según la “SCP 0055/2012 de 9 de abril”, cuando existe un Juez contralor de garantías dentro de un proceso penal, ésta es la instancia a la cual se debió acudir, al ostentar la presente acción de defensa del requisito de subsidiariedad; aspecto que no se ha agotado y que, por ende deja sin asidero legal al reclamo efectuado; y, ii) De acuerdo a lo previsto por el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción, regirán las reglas previstas para su declaración, su negativa a participar no impedirá la realización del acto; que es lo que, se pretende con esta acción tutelar, obstaculizar la prosecución de la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; si bien se conectó a la audiencia virtual de la presente acción de libertad, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 112/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto investigativo emerge como actividad propia del Ministerio Público; en el caso concreto, si la ahora solicitante de tutela tiene diabetes mellitus tipo 2, bajo esa voluntariedad del acto investigativo cuestionado puede hacer conocer a dicha instancia, que no participará de la referida diligencia, sustentando su pedido en su derecho a la salud; debiendo en consecuencia, la autoridad fiscal bajo un criterio razonado y fundamentado dar lugar o no a su petición; b) Sobre las medidas de bioseguridad para la inspección técnica ocular en lugares como el Hotel “Real Plaza”; las mismas pueden ser reclamadas ante el Ministerio Público, a los efectos de información y derecho a la petición; c) En el fallo constitucional aludido, se trataba de una mujer en estado de gravidez; y, d) Se reclama que al no señalarse un protocolo, se estuviese generando un peligro; empero, el abogado defensor asumió una actitud pasiva al no presentar tal observación ante el Fiscal de Materia y directamente acudir a esta acción de defensa; considerando que, primero debe escucharse el criterio del Ministerio Público o en su caso del Juez de la causa; y, en caso de que dichas autoridades no atiendan de manera positiva su pretensión, procederían las reglas para activar la presente acción tutelar, bajo los principios de extensibilidad y subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe Médico de 11 de septiembre de 2020, de la privada de libertad María Eugenia Choque Quispe –hoy accionante–, de sesenta y dos años, suscrito por Juan Carlos Callisaya Alcón, médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; en el que, se señala una impresión diagnóstica de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial, recomendando la valoración por especialidad de endocrinología, cardiología o medicina interna (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela por medio de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la vida y la salud; a raíz de que, los Fiscales de Materia –hoy demandados–, señalaron inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, sin acompañar un protocolo necesario de medidas de bioseguridad; ya que, dicho acto investigativo se efectuaría en varios lugares y con la participación de más de treinta personas, exponiéndola así al contagio de COVID-19, al encontrarse comprendida dentro de los grupos vulnerables frente a dicha enfermedad al padecer enfermedades de base.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad y la abstracción del principio de subsidiariedad
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, sobre el particular; refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa estableció que “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía" (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas fueron agregadas). En ese contexto, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se constituyó en la primera sentencia confirmadora del entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R y posteriores.
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada; cabe mencionar que, si bien no se aparejó documentación relativa al cuaderno de investigaciones o del control jurisdiccional del proceso penal de origen en estudio; empero, los antecedentes que informan la causa detallados en la demanda de esta acción de defensa y su respectiva ampliación en audiencia de consideración de la misma, fueron corroborados y complementados, por lo informado por las autoridades demandadas; así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la hoy solicitante de tutela y otros, los Fiscales de Materia ahora demandados, determinaron la realización de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción para el 14 y 15, ambos de septiembre de 2020; sin embargo, para dicho acto investigativo no se estableció las medidas de bioseguridad que se aplicarían en el mismo con relación al COVID-19, considerando que, la pluralidad de intervinientes que serían más de treinta personas, entre las partes sindicadas, testigos, víctimas, personal del Ministerio Público y Policía Nacional; que debían acudir a cinco diferentes instituciones y sus correspondientes dependencias, además de otras entidades donde acontecieron los hechos investigados; lo que, según lo reclamado mediante la presente acción tutelar, se constituía en un riesgo inminente a la salud e incluso a la vida de la accionante; toda vez que, padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; enfermedades de base, que la ubican dentro de los grupos vulnerables frente a dicha enfermedad, evidenciándose a la vez que de igual manera se trata de una persona de la tercera edad (Conclusión II.1.).
Teniendo como punto de partida de análisis, que la salud y la vida son objeto de tutela constitucional prioritaria, cuya protección se activa ante su solo riesgo (Fundamento Jurídico III.1.); y, que los citados derechos por su naturaleza, no pueden ser objeto de formalismos; por lo que, gozan de la abstracción del principio de subsidiariedad en su tutela (Fundamento Jurídico III.2.); se tiene que, como se advirtió previamente, si bien no se cuenta con el señalamiento del acto investigativo cuestionado, de lo denunciado por la impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.) y corroborado en el informe de las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2.); a efecto de realizar el acto investigativo aludido, no se estableció de manera específica las medidas de bioseguridad necesarias para la realización del mismo; dado que, según lo alegado por los Fiscales de Materia demandados, el DS 4199 y normas conexas, ya identificaron las medidas de bioseguridad a seguir de manera concreta respecto al COVID-19, que son el distanciamiento de un metro y medio, el uso obligatorio de barbijo de todas las personas intervinientes y el lavado de manos constante o el uso de alcohol; medidas que iban a ser viabilizadas o al menos estaban programadas, por la comisión de fiscales, poder viabilizarlas; empero, siendo la salud y la vida, derechos de tutela prioritaria por parte del Estado, cuyos representantes en el caso de análisis, eran los Fiscales de Materia como Directores Funcionales de la Investigación; siendo de conocimiento general que las aglomeraciones, al no asumirse las medidas de bioseguridad necesarias, se instituyen en un riesgo de contagio inminente del COVID-19; y, que las personas con enfermedad de base y las de tercera edad, son grupos vulnerables frente a dicha enfermedad; así como, que el art. 179 del CPP, estipula de manera puntual con relación a la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, que “Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública” (las negrillas son añadidas); este Tribunal, encuentra razonable la solicitud de la impetrante de tutela, de que los Fiscales demandados, debían establecer de manera clara y obligatoria las medidas de bioseguridad, necesarias para la efectiva realización del acto investigativo cuestionado en razón al COVID-19; correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada, al advertirse un riesgo a los derechos a la salud y la vida de la ahora solicitante de tutela, al ser una persona de la tercera edad y con enfermedades de base; en virtud de lo cual, se encuentra comprendida dentro de los grupos vulnerables frente al COVID-19.
Finalmente, cabe mencionar en cuanto a la concesión de tutela otorgada supra, que la misma se circunscribe al establecimiento específico de medidas de bioseguridad frente al COVID-19, para la realización del acto investigativo aludido; medidas que, deberán ser determinadas dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad por parte de las autoridades fiscales a cargo de la investigación; aclarando de igual manera, que si a la fecha de notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya se hubiese efectuado la Inspección ocular y reconstrucción que nos atañe, la concesión indicada no deja sin efecto la misma; toda vez que, conforme a lo previsto por el precitado art. 179 del adjetivo penal, la participación o no del imputado no impide la realización del merituado acto investigativo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 112/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que, las autoridades fiscales a cargo de la investigación, determinen las medidas de bioseguridad frente al COVID-19, para la realización del acto investigativo de inspección técnica ocular y reconstrucción cuestionado mediante esta acción de defensa; mismas que, deberán ser establecidas dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; salvo que, a la fecha de la notificación de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada diligencia investigativa ya hubiese sido efectuada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |