SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela por medio de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la vida y la salud; a raíz de que, los Fiscales de Materia –hoy demandados–, señalaron inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, sin acompañar un protocolo necesario de medidas de bioseguridad; ya que, dicho acto investigativo se efectuaría en varios lugares y con la participación de más de treinta personas, exponiéndola así al contagio de COVID-19, al encontrarse comprendida dentro de los grupos vulnerables frente a dicha enfermedad al padecer enfermedades de base.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad y la abstracción del principio de subsidiariedad

De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, sobre el particular; refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’(las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa estableció que “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía" (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas fueron agregadas). En ese contexto, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se constituyó en la primera sentencia confirmadora del entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R y posteriores.

Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada; cabe mencionar que, si bien no se aparejó documentación relativa al cuaderno de investigaciones o del control jurisdiccional del proceso penal de origen en estudio; empero, los antecedentes que informan la causa detallados en la demanda de esta acción de defensa y su respectiva ampliación en audiencia de consideración de la misma, fueron corroborados y complementados, por lo informado por las autoridades demandadas; así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la hoy solicitante de tutela y otros, los Fiscales de Materia ahora demandados, determinaron la realización de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción para el 14 y 15, ambos de septiembre de 2020; sin embargo, para dicho acto investigativo no se estableció las medidas de bioseguridad que se aplicarían en el mismo con relación al COVID-19, considerando que, la pluralidad de intervinientes que serían más de treinta personas, entre las partes sindicadas, testigos, víctimas, personal del Ministerio Público y Policía Nacional; que debían acudir a cinco diferentes instituciones y sus correspondientes dependencias, además de otras entidades donde acontecieron los hechos investigados; lo que, según lo reclamado mediante la presente acción tutelar, se constituía en un riesgo inminente a la salud e incluso a la vida de la accionante; toda vez que, padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; enfermedades de base, que la ubican dentro de los grupos vulnerables frente a dicha enfermedad, evidenciándose a la vez que de igual manera se trata de una persona de la tercera edad (Conclusión II.1.).

Teniendo como punto de partida de análisis, que la salud y la vida son objeto de tutela constitucional prioritaria, cuya protección se activa ante su solo riesgo (Fundamento Jurídico III.1.); y, que los citados derechos por su naturaleza, no pueden ser objeto de formalismos; por lo que, gozan de la abstracción del principio de subsidiariedad en su tutela (Fundamento Jurídico III.2.); se tiene que, como se advirtió previamente, si bien no se cuenta con el señalamiento del acto investigativo cuestionado, de lo denunciado por la impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.) y corroborado en el informe de las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2.); a efecto de realizar el acto investigativo aludido, no se estableció de manera específica las medidas de bioseguridad necesarias para la realización del mismo; dado que, según lo alegado por los Fiscales de Materia demandados, el DS 4199 y normas conexas, ya identificaron las medidas de bioseguridad a seguir de manera concreta respecto al COVID-19, que son el distanciamiento de un metro y medio, el uso obligatorio de barbijo de todas las personas intervinientes y el lavado de manos constante o el uso de alcohol; medidas que iban a ser viabilizadas o al menos estaban programadas, por la comisión de fiscales, poder viabilizarlas; empero, siendo la salud y la vida, derechos de tutela prioritaria por parte del Estado, cuyos representantes en el caso de análisis, eran los Fiscales de Materia como Directores Funcionales de la Investigación; siendo de conocimiento general que las aglomeraciones, al no asumirse las medidas de bioseguridad necesarias, se instituyen en un riesgo de contagio inminente del COVID-19; y, que las personas con enfermedad de base y las de tercera edad, son grupos vulnerables frente a dicha enfermedad; así como, que el art. 179 del CPP, estipula de manera puntual con relación a la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, que “Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública” (las negrillas son añadidas); este Tribunal, encuentra razonable la solicitud de la impetrante de tutela, de que los Fiscales demandados, debían establecer de manera clara y obligatoria las medidas de bioseguridad, necesarias para la efectiva realización del acto investigativo cuestionado en razón al COVID-19; correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada, al advertirse un riesgo a los derechos a la salud y la vida de la ahora solicitante de tutela, al ser una persona de la tercera edad y con enfermedades de base; en virtud de lo cual, se encuentra comprendida dentro de los grupos vulnerables frente al COVID-19.

Finalmente, cabe mencionar en cuanto a la concesión de tutela otorgada supra, que la misma se circunscribe al establecimiento específico de medidas de bioseguridad frente al COVID-19, para la realización del acto investigativo aludido; medidas que, deberán ser determinadas dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad por parte de las autoridades fiscales a cargo de la investigación; aclarando de igual manera, que si a la fecha de notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya se hubiese efectuado la Inspección ocular y reconstrucción que nos atañe, la concesión indicada no deja sin efecto la misma; toda vez que, conforme a lo previsto por el precitado art. 179 del adjetivo penal, la participación o no del imputado no impide la realización del merituado acto investigativo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.