SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6, la accionante por medio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; por el cual, se encuentra detenida preventivamente, desde el 13 de noviembre de 2019; fue notificada con la realización de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción para el 14 y 15 de septiembre –se entiende de 2020–; empero, de la revisión del portafolio digital se evidenció que no cursaba informes sobre las medidas de bioseguridad que se aplicarían a dicho acto procesal, considerando la pluralidad de intervinientes; es decir, las partes sindicadas, testigos, víctimas, personal del Ministerio Público y Policía Nacional; que se constituyen, en más de treinta personas que según citación deben acudir a cinco diferentes instituciones y sus correspondientes dependencias; además de otras entidades donde acontecieron los hechos investigados; sin embargo, al encontrarnos en una coyuntura completamente especial respecto a la pandemia por (COVID-19); el Estado a través de sus diferentes representantes, debe precautelar el derecho a la vida, del que se desprende el derecho a la salud, específicamente de los sectores más vulnerables; entre los que, su persona se encuentra.
En ese contexto, reclamó que no se realizaron las diligencias de un manejo de protocolo para la “ITO” y reconstrucción, dirigido a las partes a objeto de respetar el distanciamiento social y evitar aglomeración de personas; no se estableció un cronograma específico de los lugares donde se efectuarán los actos investigativos y las medidas de bioseguridad correspondientes para las partes intervinientes; así como, la desinfección de ambientes; por otro lado, no se tomó en cuenta que el Hotel “Real Plaza” fue utilizado como Centro COVID; lo que, representa un peligro concreto de contagio del virus COVID-19; tampoco se estableció, si los funcionarios de los recintos indicados cuentan con certificación de no haber contraído dicha enfermedad o en su caso que ya la hubiesen superado; y, no se especificó en qué otros lugares se realizarían los actos investigativos; por lo que, se desconoce si en los mismos existen las medidas de bioseguridad aludidas.
Por todo lo previamente descrito, denunció que realizar el anotado acto investigativo, supone la existencia de una alta probabilidad de contagio de su persona y demás intervinientes; considerando que, no se estuviesen cumpliendo las medidas de bioseguridad que protejan la salud, atentándose contra su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y la salud, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los Fiscales de Materia demandados, suspender la inspección técnica ocular y reconstrucción de los hechos, fijada para el 14 y 15 de septiembre de 2020, señalando nuevo día y hora, cuando exista constancia de que se cumplen con todas las medidas de bioseguridad en todos los lugares, en los cuales se realizaran los actos investigativos; existan las certificaciones de que las personas intervinientes no están infectadas de COVID-19 o en su caso que hubiesen superado el virus; certificación de que se desinfectó todos y cada uno de los lugares, en los cuales se realizaran los actos investigativos; que se especifique a que lugares se extenderán dichos actos procesales, a objeto de tener todas las medidas de bioseguridad correspondientes; que se ponga a conocimiento de las partes el desarrollo de los actos investigativos, en cumplimiento del distanciamiento social efectivo precautelando la salud; y, que se asegure el transporte en movilidades que cumplan el respectivo distanciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18 vta.; presente la parte solicitante de tutela y los Fiscales de Materia demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señaló que: a) Hasta la interposición y aún hasta la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, no constaba en el portafolio digital del sistema de justicia libre, algún informe de protocolo para la realización del acto investigativo cuestionado; en el entendido de que, el señalamiento del mismo debía ir acompañado de un protocolo de seguridad tanto de distanciamiento social como de medidas de bioseguridad; dado que, el índice de escalada de los casos diarios por COVID-19, no ha dejado de ser mortal; b) No se opone al acto en sí, sino a que no se cumplan las medidas de bioseguridad necesarias; c) Presentó certificado médico actualizado que acredita que tiene diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; por lo que, se encuentra dentro del sector de vulnerabilidad –ante el nombrado virus–, a causa de esas enfermedades de base; siendo que, “es de conocimiento público” que otras personas dentro del proceso estaban contagiadas con COVID-19; en virtud de lo cual, la falta del merituado protocolo se constituye en un atentado a su salud; d) La realización de un acto público debe establecerse bajo protocolos, que permitan que el día de mañana no se ponga en peligro a ninguna de las partes; y, e) Citando diversos fallos constitucionales, la protección que brinda esta acción de defensa con relación a la vida en su vertiente salud, no es aplicable bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: 1) Desconoce con qué finalidad se estuviese promoviendo esta acción tutelar, cuando en el caso concreto aplica el principio de subsidiariedad; más aún, cuando las preocupaciones o argumentos expuestos no fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público; pues, si necesitaba de garantías o protocolos para llevar a cabo esta diligencia investigativa, podía comunicarse con cualquiera de los fiscales o investigadores de la comisión o plantearlo de forma escrita; 2) El tema de bioseguridad no sólo es preocupación de la impetrante de tutela, sino también de todos los que participarán en el mencionado acto; 3) El Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso la cuarentena total, y las demás normas evacuadas identificaron las medidas de bioseguridad a seguir de manera concreta, que son el distanciamiento de un metro y medio, el uso obligatorio de barbijo de todas las personas intervinientes y el lavado de manos constante o el uso de alcohol; medidas que, van a ser viabilizadas o al menos están programadas por la comisión de fiscales poder viabilizarlas; otra situación extraordinaria que pretenda realizarse, solo da a entender que se estaría pretendiendo dilatar la investigación; 4) Evidentemente la inspección técnica ocular o reconstrucción se efectuará en diferentes lugares, dejando abierta la posibilidad de realizarla en otros ambientes, dentro del margen de las posibilidades, con las que cuenta el Ministerio Público; 5) Incluso se ha solicitado que se pueda requerir u obtener, que todas las partes intervinientes en el acto aludido, tengan certificado o acreditación de que no son portadores del COVID-19; lo que sería un precedente muy complicado de “poder marcarlo”, lo cual dificultaría de que esta diligencia investigativa pueda llevarse adelante; 6) Estos extremos, pudieron ser puestos a conocimiento de toda la comisión de fiscales y en caso de una negativa, tenía la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa y no esperar hasta cuarenta y ocho horas antes de que se realice la diligencia investigativa para acudir a la instancia constitucional; y, 7) Respondiendo a la Sala sobre si existiría algún protocolo por parte del Ministerio Público, para este tipo de actos, indicó que la Fiscalía General hubiese emitido uno pero general para todo el Estado boliviano; y que, en el caso de análisis se solicitó ayuda al Comando General de la Policía Boliviana, para controlar el distanciamiento correspondiente, al tratarse de un grupo de aproximadamente treinta personas.
Cesar Choquehuanca Apaza y Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; mediante informe oral brindado en audiencia; señaló que: i) Según la “SCP 0055/2012 de 9 de abril”, cuando existe un Juez contralor de garantías dentro de un proceso penal, ésta es la instancia a la cual se debió acudir, al ostentar la presente acción de defensa del requisito de subsidiariedad; aspecto que no se ha agotado y que, por ende deja sin asidero legal al reclamo efectuado; y, ii) De acuerdo a lo previsto por el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción, regirán las reglas previstas para su declaración, su negativa a participar no impedirá la realización del acto; que es lo que, se pretende con esta acción tutelar, obstaculizar la prosecución de la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; si bien se conectó a la audiencia virtual de la presente acción de libertad, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 112/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto investigativo emerge como actividad propia del Ministerio Público; en el caso concreto, si la ahora solicitante de tutela tiene diabetes mellitus tipo 2, bajo esa voluntariedad del acto investigativo cuestionado puede hacer conocer a dicha instancia, que no participará de la referida diligencia, sustentando su pedido en su derecho a la salud; debiendo en consecuencia, la autoridad fiscal bajo un criterio razonado y fundamentado dar lugar o no a su petición; b) Sobre las medidas de bioseguridad para la inspección técnica ocular en lugares como el Hotel “Real Plaza”; las mismas pueden ser reclamadas ante el Ministerio Público, a los efectos de información y derecho a la petición; c) En el fallo constitucional aludido, se trataba de una mujer en estado de gravidez; y, d) Se reclama que al no señalarse un protocolo, se estuviese generando un peligro; empero, el abogado defensor asumió una actitud pasiva al no presentar tal observación ante el Fiscal de Materia y directamente acudir a esta acción de defensa; considerando que, primero debe escucharse el criterio del Ministerio Público o en su caso del Juez de la causa; y, en caso de que dichas autoridades no atiendan de manera positiva su pretensión, procederían las reglas para activar la presente acción tutelar, bajo los principios de extensibilidad y subsidiariedad.