SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación de su hijo; alegando que, comunicó en su debido momento el nacimiento de su descendiente mientras sostenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; sin embargo, no percibió once asignaciones familiares por concepto de lactancia, y siendo que el período oportuno para su pago ya concluyó, exige se cancelen las mismas en dinero; por cuanto, ya erogó los gastos de alimentación a los que estaban destinados a cubrir dicho beneficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
Sobre el particular, la SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que: “A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia…
Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
(…)
Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del régimen de asignaciones familiares
La SCP 0134/2014 de 10 de enero, estableció: «El art. 45.II de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.
Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos…”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación de su hijo; alegando que, comunicó en su debido momento el nacimiento de su descendiente mientras sostenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; sin embargo, no percibió once asignaciones familiares por concepto de lactancia, y siendo que el periodo oportuno para su pago ya concluyó, exige se cancelen las mismas en dinero; por cuanto, ya erogó los gastos de alimentación a los que estaban destinados a cubrir dicho beneficio.
De antecedentes que componen el expediente se tiene que, a través de Memorándum SDPEP/RR.HH. 165-AD/2020 de 4 de agosto, se designó a la peticionante de tutela, como Jefa de Sección III-Jefa de Promoción Turística y Mercadeo dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del referido Gobierno Autónomo Departamental (Conclusión II.1); a lo que, por nota de 13 de agosto de 2020, dirigida a Yascara Moreno Flores, Exgobernadora de la indicada entidad, la accionante solicitó la cancelación de once asignaciones familiares respecto al subsidio de lactancia; siendo que, no fueron cumplidas de manera oportuna (Conclusión II.2); posterior a ello, mediante Memorándum SDPEP/RR.HH. 173-AD/2020 de 26 de agosto, se agradeció los servicios de la peticionante de tutela del cargo antes mencionado (Conclusión II.3); de otra parte, cursa comprobante de 30 de octubre de 2020, del Banco Unión S.A de depósito a cuenta del SEDEM en la suma de Bs22 000.- por “DESARROLLO PRODUCTIVO” (Conclusión II.4); asimismo, consta certificado de nacimiento, expedido el 5 de noviembre de igual año, correspondiente a AA, nacido el 8 de agosto de 2019, en la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, registrados como sus padres a: Jorge Orlando Hurtado Cuellar y la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.5); y por último, se adjuntó fotocopia legalizada de Informe Dirección Administrativa SDDPEP 001/2020 de 9 de noviembre, dirigido a Richard Peñaloza Arancibia, Jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por Miguel Ruiz Sánchez a través del cual se pone a conocimiento el pago de lactancias correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2019 y de enero a septiembre de 2020, en la suma de Bs22 000.- a la cuenta del SEDEM (Conclusión II.6).
En ese contexto, y de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a los alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la adhesión de nuestro Estado a la misma, que además mediante la Norma Suprema, y el Código Niña, Niño y Adolescente, estableció el interés superior del niño, que en situación de vulnerabilidad es protegido para viabilizar su pleno desarrollo integral, físico, psicológico moral y social, en el marco de las decisiones adoptadas por las instituciones públicas y privadas.
Ahora bien, la accionante alega que mientras sostenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en agosto de 2019, nació su hijo; razón por la que, recibió entre otros beneficios sociales un mes de lactancia, estando pendientes once meses de asignación; los que, el citado ente pretendió que recoja a partir del 30 de octubre de 2020, reconociendo tanto en los informes presentados, como en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, no haber honrado esa obligación oportunamente, inobservó los alcances del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia…” (SC 1906/2012 de 12 de octubre [las negrillas nos corresponden]).
Conforme lo preceptuado por el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, se define el subsidio de lactancia como la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo durante los primeros doce meses de vida, prohibiendo la propia norma el cobro de ese beneficio en dinero, salvo lo estipulado en el art. 19 de dicho Reglamento, que prevé la compensación económica de las asignaciones familiares en el escenario de que el empleador no las cancele oportunamente; situación que, se configura en el caso que nos ocupa; por cuanto, la peticionante de tutela no recibió en los primeros once meses de vida de su descendiente, la lactancia correspondiente, pretendiendo la entidad demandada que en una sola oportunidad se le asigne la totalidad de las mismas; además, de intentar honrar esa obligación de forma extemporánea, lo cual no resulta lógico al ser productos comestibles destinados a la alimentación y desarrollo del menor que no fueron provistos de manera gradual y en el momento pertinente; aspecto que se constituye en lesión a los derechos de la madre y el infante; en virtud a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.