SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) y el Ministerio Público, se dispuso su detención preventiva desde el 9 de febrero de 2019; habiendo cumplido desde entonces, un año, cinco meses y seis días privado de libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
Debido a su delicado estado de salud se sometió a un procedimiento abreviado en audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2019, dictándose Sentencia condenatoria 01/2019; no obstante, al encontrarse en desacuerdo con el mencionado fallo, la parte civil planteó recurso de apelación restringida; no existiendo “hasta la fecha”, sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por lo que, amparado en lo previsto por el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, por memorial de 7 de julio de 2020, pidió audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de la causa, mediante providencia de 9 de igual mes y año, sin fundamentación alguna negó su pedido, basando su decisión en que la parte demandante planteó apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 01/2019, la que se encontraba pendiente de resolución. Remitiendo inmediatamente el cuaderno procesal en original a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto, los arts. 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se disponga que la autoridad ahora demandada señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, presentes el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) En tanto no se resuelva el recurso de apelación restringida, su situación jurídica tiene calidad de detenido preventivo; y, b) No existe en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” mandamiento de condena; y, c) Al no poder acceder a la audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza de la causa estaría vulnerando el derecho procesal y el ejercicio a su derecho de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, a través de informe –sin consignación de fecha de elaboración y recibido–, cursante de fs. 17 a 21, manifestó lo que sigue: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Banco Bisa S.A. y el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de manipulación informática y apropiación indebida de aportes, el mencionado, decidió declararse culpable de forma libre y voluntaria, procediendo a la renuncia al juicio oral, público y contradictorio; así también aceptó la pena impuesta de cinco años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; 2) El proceso cuenta con Sentencia condenatoria 01/2019; sin embargo, al estar la parte civil Banco Bisa S.A. en desacuerdo con la misma, interpuso recurso de apelación restringida, cumpliéndose con el trámite establecido en el art. 408 del CPP; 3) Por Decretos Supremos se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia debido al COVID-19, con suspensión de actividades tanto en el sector público como en el privado en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de igual año; así mismo, por Circulares 40/2020 de 18 de marzo, se determinó la suspensión de los plazos procesales en garantía del principio de acceso a la justicia reanudado sus funciones el 6 de julio del citado año, situaciones que imposibilitaron la remisión de la apelación de la Sentencia ante el Tribunal jerárquico para su resolución; 4) Una vez iniciadas las actividades judiciales el 7 de julio de 2020, se remitió el expediente siendo sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 5) En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, el art. 239.4 de la ley 1173 dispone que: “4) CUANDO LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EXCEDA DE DOCE (12) MESES SIN QUE SE HAYA DICTADO ACUSACIÓN O DE EXCEPTO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, SEGURIDAD DEL ESTADO, FEMINICIDIO, TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS,, ASESINATO, VIOLACIÓN A NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE E INFANTICIDIO, NARCOTRÁFICO O SUSTANCIAS CONTROLADA, que en el caso de autos, como su autoridad podrá evidenciar ya se dictó una sentencia condenatoria ES DECIR QUE YANO TIENE LA CALIDAD DE DETENIDO PREVENTIVO SINO DE CONDENADO” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 47/20 de 18 de julio de 2020, cursante de fs. 23 vta. a 24 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas de notificada señale día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo pedir “…la remisión del Exp. Ya sea en copias legalizadas y quedándose en original en Sala, o se remita en Original y se quedandose en copias legalizadas en Sala…” (sic) para la resolución de la apelación restringida de la parte civil que conoce el recurso de apelación; bajo los siguientes fundamentos: El accionante tiene derecho a solicitar la cesación a la detención preventiva ya que no se encuentra ejecutoriada la Sentencia; por lo que, aún tiene calidad de detenido preventivo no de sentenciado.