SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración la lesión al debido proceso y sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque la autoridad demandada hubiera negado señalar audiencia para resolver su solicitud de la cesación a su detención preventiva, indicando que al contar con sentencia condenatoria ya no tendría calidad de detenido preventivo; empero, dicho fallo se encuentra en trámite de apelación restringida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, su situación aún es la de un detenido preventivo; y en consecuencia, correspondía resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación
Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0444/2018-S4 de 27 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, entre otras, señaló que: “‘Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R, de 22 de noviembre y 708/2003-R, de 27 de mayo, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que «cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes», remisión que sólo será procedente «cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación» (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).
De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente’.
Por su parte la SC 0958/2004-R de 18 de junio, emitió el siguiente entendimiento: ‘Respecto a la competencia del juez o tribunal de sentencia para conocer las peticiones sobre medidas cautelares el art. 44 in fine del CPP, establece: «el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas». En ese entendido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha determinado que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes’, remisión que sólo será procedente «cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación» (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).
De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.
Bajo este mismo entendimiento la SCP 0071/2017-S3 de 24 de febrero, estableció que: ‘…el hecho no rebatido respecto de que la Sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, es decir, que aún puede ser modificada, agrava aún más la negativa de la Jueza demandada de convocar a la audiencia solicitada por la ahora accionante, pues ello implica que su ‘certeza’ de culpabilidad respecto de la procesada no es tal, configurando con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia. En ese orden, no existe justificativo razonado ni menos aún normativo, para que la hoy demandada omitiere imprimir el trámite a la solicitud de cesación efectuada por la accionante, y en todo caso, la eventual convicción de la autoridad judicial sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema, debe ser expresada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, y en la que previamente se garantice el derecho de las partes a exponer sus propios 7 argumentos, para en base a ello decidir la autoridad judicial lo que corresponda.
Por otro lado, respecto a que el haber emitido sentencia en el caso implicaría la pérdida de competencia de la Jueza hoy demandada, para sustanciar la consideración de la detención preventiva de la accionante, es un aspecto que si bien no quedó del todo claro en la emisión de la providencia de 28 de noviembre de 2016, lo que fácilmente se advierte de la escueta redacción de la misma; independientemente de ello, este Tribunal recuerda que en el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0958/2004-R, que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, y hasta casación, la potestad de considerar y resolver solicitudes relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, lo que hace de dicho argumento inviable y lesivo de los derechos de la accionante′.
De lo señalado se llega a establecer que ‘el conocimiento y tramitación de las solicitudes de detención preventiva, así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aún después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante un Tribunal superior, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, le corresponde al Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia o determino la situación jurídica del imputado o procesado, reiterando que la competencia se amplía incluso hasta antes de la ejecutoria de dicho fallo”′ (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El entonces Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar 8 los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”′ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración al debido proceso y sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la tutela de la justicia efectiva, bajo el argumento que la autoridad ahora demandada negó señalar audiencia para resolver su solicitud de la cesación a su detención preventiva, con el fundamento que al contar con sentencia condenatoria, ya no tendría calidad de detenido preventivo; empero, dicho fallo se encuentra en trámite de apelación restringida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, su situación aún es la de un detenido preventivo; y en consecuencia, correspondía resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela solicitó a la autoridad jurisdiccional hoy demandada, la cesación a su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, antes que el Banco Bisa S.A., planteara apelación restringida a la Sentencia condenatoria 01/2016 –siendo lo correcto 2019– de 23 de diciembre, la cual fue remitida al Tribunal de alzada posteriormente.
De los antecedentes que cursan en el proceso se puede evidenciar que el impetrante de tutela, amparado en la previsión contenida en el art. 239.1 y 2 del CPP, por memorial de 7 de julio de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de la causa mediante providencia de 9 de igual mes y año, sin fundamentación alguna negó su pedido basando su providencia en que la parte demandante planteó una apelación restringida en contra de la Sentencia condenatoria 01/2019, la cual se encontraba pendiente de resolución y que el plazo para responder la misma se encontraba superabundantemente vencido. Remitiendo inmediatamente el cuaderno procesal en original a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El pedido de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva se basó en los siguientes fundamentos: 1) Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” desde el 9 de febrero de 2019; es decir, una año, cinco meses y seis días; 2) La Jueza ahora demandada dictó Sentencia condenatoria 01/2019 el 23 de diciembre, contra la cual, el Banco Bisa S.A. recurrió de apelación restringida; 3) Toda vez que, aún se encuentra detenido preventivamente y en vista que la Sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, solicitó cesación a su detención preventiva, antes de que el recurso de apelación sea remitido al Tribunal de alzada; y, 4) Posterior a su solicitud y a la negativa de audiencia por parte de la Jueza de la causa, el cuaderno procesal fue remitido al superior en grado.
En ese contexto, en primer término corresponde referir que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que los jueces o tribunales que dictaron sentencia en primera instancia se encuentran facultados para conocer las solicitudes de cesación a la detención preventiva, pese a que los antecedentes del proceso se encuentren en apelación o casación; premisa que aplicada al caso concreto, desvirtúa el razonamiento efectuado por la Jueza ahora demandada, autoridad que sin argumento legal válido, dilató el tratamiento al pedido de cesación a la detención preventiva del accionante, cuando manifestó en su informe que el accionante “YA NO TIENE LA CALIDAD DE DETENIDO PREVENTIVO SINO DE CONDENADO, en ese entendido no correspondería señalar audiencia de cesación a la detención preventiva por encontrarse con sentencia dictada en su contra aún no esté ejecutoriada” (sic), situación que incidió directamente en su derecho a la libertad, ya que sin fundamento alguno se negó su solicitud de cesación a la detención preventiva; accionar que se encuentra proscrito por el orden constitucional, dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad que conozca de una petición efectuada por una persona privada de libertad, atenderla con la mayor celeridad posible.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional ahora demandada incurrió en dilación indebida al negar la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente lesión a su derecho a la libertad, pese a no encontrarse ejecutoriada su Sentencia condenatoria, y estar pendiente de resolución en apelación.
Existiendo por lo tanto, motivos por demás justificados, por los que, el Juez ahora demando debió señalar sin mayor dilación audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro de los plazos procesales establecidos por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.