SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 89 a 95, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2020, se constituyó en oficinas del Ministerio Público, sección de investigación de delitos patrimoniales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para recoger los requerimientos respectivos que debían ser expedidos dentro de una denuncia penal realizada contra una persona que le vendió un lote o inmueble ‒ubicado en la zona sur, urbanización Mora Grande, de 473,62 m² y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011990163721‒, aparentemente con documentación falsa; empero, de forma arbitraria, la Fiscal de Materia María Toledo Durán ‒ahora demandada‒, procedió a citarla para que preste su declaración informativa en calidad de sindicada en una investigación seguida en su contra en base a una denuncia verbal realizada por René Román Chacón, respecto a hechos que jamás existieron y que fueron calificados como falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

La mencionada denuncia oral efectuada en su contra, de la cual, no existe memorial de formalización posterior, se la realizó el 23 de septiembre de 2020, a horas 21:34 y ante el funcionario policial Rolando Condori Condori, cuyo lugar de comisión del hecho está ubicado supuestamente en la av. Cañoto 36, plazuela 6 de agosto; actuado, que fue alterado el 24 del mismo mes y año; asimismo, se la unió y relacionó incorrectamente a la que interpuso contra Ena Vaca Landivar por estafa y estelionato; del mismo modo, se modificó el acta del estado del caso sin haberse realizado acto de investigación alguno y sin que el denunciante haya prestado su declaración informativa.

Finalizó afirmando, que en la mencionada denuncia penal, inicialmente sólo se la nombraba, más no se la implicaba en algún delito; sin embargo, fue admitida por la merituada Fiscal de Materia; a pesar, de que los documentos cursantes en el cuaderno de investigación, demuestran la legal adquisición del referido lote ante la “…notaria 71 de la Irala dirección que fue modificada (…) por la ilegal emisión de cédula de citación como denunciada…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento defensa; y, de los derechos a la locomoción, a la presunción de inocencia y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 13.I, 14, 21, 22, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la persecución indebida y del ilegal procesamiento, debiendo restablecerse la formalidades legales “...POR TANTO LA NULIDAD DE LA CITACIÓN COMO DENUNCIADA Y DE TODOS LOS ACTOS DE CUADERNO DE INVESTIGACIÓN DESDE QUE MODIFICARON LA DENUNCIA INICIAL VERBAL…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., en presencia de la accionante y de la Fiscal de Materia demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Con los actos realizados por la Fiscal de Materia demandada, se dañó su dignidad como persona y comerciante, en razón a la zozobra causada por la sindicación de la comisión de delitos no cometidos y no investigados debidamente; y, b) la autoridad demandada, “…arbitrariamente ha modificado el acta con todos los actos sin tener conocimiento, sin haber tenido participación de la parte denunciante o nula de narración informativa ampliatoria o una formalización de denuncia de material escrito que hubiera en todo lo presentado…” (sic).


I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La denuncia puede realizarse ante la policía y/o fiscalía, al tenor de lo previsto por los arts. 284 y 288 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en el caso de autos, fue verbal e ingresó el 23 de septiembre de 2020, y posteriormente, le fue asignada por estar de turno; 2) La indicada denuncia y su modificación, fue firmada por René Román Chacón e ingresó conforme el sistema informático creado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 3) En observancia del art. 297 del adjetivo penal, el Ministerio Público tiene la dirección funcional de la investigación penal; por ello, el 24 de igual mes y año, se puso el inicio del mismo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; 4) La citación fue entregada a la demandante de tutela el 8 de octubre del mismo año; por ello, “…ella se presenta a dependencia de la FELCC, a objeto de prestar su declaración informativa, pero se presenta sin su abogado de la defensa, el MP respetuoso de los derechos y garantías, le suspende la audiencia a objeto de (…) que es caso de no presentarse con su abogado, se le designara uno y esta audiencia se suspende para el día de hoy miércoles 14 a horas 09:00 a.m. en el cual ella no se hace presente…” (sic); y, 5) La solicitante de tutela a través de la interposición de la presente acción de defensa, pretende la resolución de temas de fondo, mediante la prueba documental que le conviene; toda vez que, no acudió al Ministerio Público a fin de solicitar fotocopias del cuaderno de investigación en forma completa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/20 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 102 vta. a 105, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 284 y 288 del CPP, establecen que toda persona, ante el conocimiento de un delito de acción pública, puede directamente denunciarlo en la policía o en la fiscalía, y si se da la primera posibilidad, debe informarse al Ministerio Público, instancia que a su vez informará al Juez de Instrucción Penal de turno; ii) El art. 21 del adjetivo penal, previene que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública, en el caso existe una denuncia presentada por René Román Chacón, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuyo inicio de investigación fue informado al “juez cautelar”; iii) Existen dos denuncias en el despacho fiscal, “…una donde la señora María Luz Vega está en calidad de denunciada y otro donde la misma persona está en calidad de Denunciante, que para esta audiencia la fiscal de materia ha hecho mención a que ambos procesos han sido debidamente informados al juez de control jurisdiccional en el caso del proceso donde ella se encuentra como denunciante, estría como juzgado controlador de las garantías el juzgado 4to de instrucción en lo penal” (sic); iv) Lo concerniente, a la supuesta arbitrariedad en la calificación provisional del delito de asociación delictiva realizada por la Fiscal de Materia demandada, es la autoridad jurisdiccional quien en definitiva determina si “concurren” o no dichos tipos penales; y, v) En el caso, “…la ahora accionante no se encuentra privada de libertad, es más, existe de por medio un proceso investigativo donde se le habría citado y es deber de la misma asumir su defensa dentro de dicho proceso investigativo, en consecuencia conforme previene el art 47 del CPP., no concurre al presente ninguno de los cuatro supuestos que establecen la referida norma procesal…” (sic).