SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento defensa y los derechos a la locomoción, a la presunción de inocencia y a la dignidad; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada la citó para que preste su declaración informativa en calidad de sindicada, en base a la denuncia penal efectuada por René Román Chacón en forma verbal, respecto a hechos inexistentes y que fueron calificados como falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, el acta donde constaba inicialmente dicha denuncia fue modificada, sin que el citado denunciante haya prestado previamente su declaración informativa ni realizado investigación policial alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada

La SCP 0359/2019-S4 de 13 de junio de 2019, al respecto razonó y entendió que: “Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, personalmente o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, a efectos de lograr la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Con relación a la guarda que otorga la acción de libertad cuando se denuncia lesiones del debido proceso, el Tribunal Constitucional extinto, a partir de la interpretación de los artículos 18 y 19 de la Norma Constitucional abrogada estableció: ‘Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’ (SC 024/2001-R de 16 de enero); razonamiento que no solamente fue reiterado, sino modulado en siguientes pronunciamientos constitucionales.

En ese contexto, la SC 865/2004-R de 1 de diciembre, moduló y clarificó dicho entendimiento, estableciendo: ‘…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional’.

En mérito al razonamiento antes descrito, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó:

‘Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Razonamiento asumido por esta Sala, a través de la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, en la que se aclaró que, siendo una: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, en correspondencia con los lineamientos precedentes, hizo énfasis en la necesaria ponderación que cada caso concreto merece a efectos de determinar la viabilidad de protección de la garantía del debido proceso a través de la acción de libertad, sosteniendo: “… la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras”.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento defensa; y, de los derechos a la locomoción, a la presunción de inocencia y a la dignidad; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada la citó para que preste su declaración informativa en calidad de sindicada, en base a la denuncia penal efectuada por René Román Chacón en forma verbal, respecto a hechos inexistentes y que fueron calificados como falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, el acta donde constaba inicialmente dicha denuncia fue modificada, sin que el citado denunciante haya prestado previamente su declaración informativa ni realizado investigación policial alguna.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 que anteceden de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de una lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser, que se constate que a consecuencia de las violaciones al indicado debido proceso, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le hubiere permitió impugnar los supuestos actos ilegales, de los cuales tuvo conocimiento recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; entonces, si se acogen mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la misma.

En ese orden, de la revisión de los fundamentos y de los antecedentes procesales adjuntos al expediente se evidencia que, el 8 de octubre de 2020, la demandante de tutela se constituyó en oficinas del Ministerio Público, sección de investigación de delitos patrimoniales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para recoger los requerimientos respectivos que debían ser expedidos dentro de una denuncia penal realizada contra una persona que le vendió un lote o inmueble ‒ubicado en la zona sur, urbanización Mora Grande, de 473,62 m² y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990163721‒, aparentemente con documentación falsa; empero, de forma arbitraria la Fiscal de Materia María Toledo Durán ‒hoy demandada‒, procedió a citarla para que preste su declaración informativa en calidad de sindicada en una investigación seguida en su contra en base a una denuncia verbal realizada por René Román Chacón, respecto a hechos que jamás existieron y que fueron calificados como falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

La mencionada denuncia oral efectuada en su contra, de la cual, supuestamente no existe memorial de formalización posterior, se la realizó el 23 de septiembre de 2020, a horas 21:34 y ante el funcionario policial Rolando Condori Condori, cuyo lugar de comisión del hecho está ubicado supuestamente en la av. Cañoto 36, plazuela 6 de agosto; actuado, que fue alterado el 24 del mismo mes y año; asimismo, se la unió y relacionó incorrectamente a la que interpuso contra Ena Vaca Landivar por estafa y estelionato; del mismo modo, se modificó el acta del estado del caso sin haberse realizado acto de investigación alguno y sin que el denunciante haya prestado su declaración informativa.

Finalizó afirmando la solicitante de tutela, que en la mencionada denuncia penal, inicialmente sólo se la nombraba, más no se la implicaba en algún delito; sin embargo, fue admitida por la merituada Fiscal de Materia; a pesar, de que los documentos cursantes en el cuaderno de investigación, demuestran la legal adquisición del referido lote ante la “…notaria 71 de la Irala dirección que fue modificada (…) por la ilegal emisión de cédula de citación como denunciada…” (sic).

En el sentido y contexto expuesto, corresponde precisar que en efecto existe un inicio de investigación instaurado contra la accionante, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, consta Orden de Citación de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Ministerio Público ordena a cualquier funcionario y/o autoridad policial no impedida por ley para citar a la impetrante de tutela, con el objeto de prestar su declaración informativa Policial, en calidad de denunciada dentro de la investigación seguida por los delitos referidos anteriormente (Conclusión II.3); posteriormente, mediante memorial de 24 de idéntico mes y año, la Fiscalía informó a la autoridad jurisdiccional en materia penal, el inicio de investigación sobre los hechos delictivos supuestamente cometidos por la demandante de tutela (Conclusión II.4).

De lo señalado, no se advierte que las supuestas lesiones al debido proceso denunciadas, tengan vinculación directa con el derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, ni el inicio de investigación en su contra ni la convocatoria a la misma a prestar su declaración informativa, tienen incidencia directa en su derecho a la libertad; más aún, si se considera que al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en pleno ejercicio de su derecho a la libertad, sin restricción física o de locomoción alguna; al respecto, la SCP 0317/2012 de 18 de junio, refiriéndose a esta última problemática –citación para prestar declaración informativa–, estableció que, “…dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos…”, razonamiento reiterado entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0682/2018-S4, 0448/2018-S4 y 152/2018-S4 emitidas por esta Sala, en casos similares al resuelto en la presente acción de defensa; es decir, la simple convocatoria a la prestación de declaración informativa, no está directamente vinculada con el derecho a la libertad.

En relación al segundo presupuesto, no se advierte que la accionante se hubiere encontrado en absoluto estado de indefensión, en razón a que ella misma asegura que tiene pleno conocimiento del estado de la investigación penal; por ende, está consciente de los mecanismos intraprocesales de los que podría hacer uso; por tanto, al no cumplirse con los presupuestos procesales establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto al caso concreto, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.