SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0692/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0692/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, Mirna Amparo Arancibia Belaunde, hoy ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, se rehusó a recibir su memorial manifestando que existe una circular, por lo que no podría recibir ningún memorial; siendo que cometieron arbitrariedades, porque no le proporcionaron los “números de datos” del hecho que le están investigando; y, secuestraron su vehículo y pertenencias por orden del Fiscal encargado de la investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No hizo mención a derecho alguno supuestamente vulnerado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de libertad, y se señale fecha y hora para fundamentar la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 4; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirna Amparo Arancibia Belaunde, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe de 29 de mayo de 2020, cursante a fs. 7 a 10, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En la acción de libertad presentada no se evidenció ningún presupuesto legal establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no ha referido de qué manera su persona pondría en peligro la vida del accionante, si habría instruido de alguna manera un procesamiento indebido o una privación de libertad, o si es ilegalmente perseguido; b) El memorial interpuesta denota dejadez y desidia de los abogados del ahora accionante en hacer seguimiento al caso que reclaman en una de las Fiscalías especializadas (y no en la Fiscalía Departamental) donde tendría una causa abierta; c) La demanda de acción tutelar refirió que no le habría recibido un memorial; sin embargo, en plataforma de recepción de memoriales se cuenta con personal específico que tienen la facultad para recibir todos los escritos de las partes litigantes, siempre que cumplan con los requisitos mínimos para su interposición; d) Su persona, al ser máxima autoridad del Ministerio Público, no podría rehusar la presentación de un memorial por no ser la encargada de plataforma; e) El accionante ni su abogado conversaron con la suscrita sobre el tema que ahora pone en colación en la acción de libertad, tampoco le presentaron evidencia de lo que demandan; f) Carece de legitimación pasiva, toda vez que no existe nexo alguno entre lo afirmado en el memorial, con su conducta (SCP 0080/2016-S2 de 12 de febrero; y, SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo); g) El accionante no dice de qué forma se afectó su libertad personal, por lo que debe declararse la improcedencia de su pretensión, no solo por la vaguedad de su memorial, sino por todo lo señalado, puesto que debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional a cargo para hacer conocer las presuntas irregularidades; y, h) Es evidente que se inició una causa penal en su contra el 6 de mayo de 2020 por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, razón por la cual fue arrestado junto a otros sujetos, empero el mismo fue beneficiado con cese de arresto el 7 de ese mismo mes y año, tal como se puede evidenciar del requerimiento emitido por el Fiscal de la causa, Fernando Daniel Mejía Gallardo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41/20 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso el cual hace referencia el hoy accionante, cuenta con un control jurisdiccional, por lo que previo a presentar esta acción de libertad, debió de haber acudido ante dicha jurisdicción; toda vez que, de acuerdo al art. 51 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) el juez de instrucción penal es quien tiene el control de la investigación, y es el llamado a dar respuesta a las solicitudes de supuestas vulneraciones alegadas por el hoy peticionante de tutela, así lo han entendido tanto la SC 0482/2002 de 12 de abril, como la SC 0507/2010 de 5 de julio; y, 2) Si bien el accionante no mencionó qué derechos fueron supuestamente vulnerados, no obstante, de manera necesaria debe recurrir ante el juez que tiene el control jurisdiccional, cumpliendo así la subsidiariedad excepcional que reviste a la presente acción tutelar.