SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0692/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante manifiesta que se cometieron arbitrariedades, puesto que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, la hoy ex Fiscal Departamental de Santa Cruz se rehusó a recibir su memorial, como tampoco le proporcionaron los “números de datos” del hecho que le están investigando, siendo incluso que secuestraron su vehículo y pertenencias por orden del Fiscal de Materia encargado de la investigación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0722/2020-S2 de 24 de noviembre, citando a la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, expuso que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante refiere que dentro del proceso penal que le siguen de oficio por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, se cometieron arbitrariedades, toda vez que Mirna Amparo Arancibia Belaunde, hoy ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, se rehusó a recibir su memorial, haciendo alusión a una circular, tampoco le quisieron proporcionar los “números de datos” -hace referencia al NUREJ- del hecho que le están investigando, así también, el Fiscal de Materia asignado al caso le secuestró su vehículo y pertenencias.
De la compulsa de antecedentes se puede evidenciar el Informe de 29 de mayo de 2020 emitido por Fernando Daniel Mejía Gallardo, Fiscal de Materia encargado del caso, que a requerimiento de la Fiscal Departamental -ahora demandada- detalló todas las actuaciones realizadas dentro del caso 701102012001764 contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, en el cual, entre las actuaciones, señaló que se tiene Informe de Inicio de Investigación comunicado a través del sistema del Formulario Único de Denuncia al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz el 7 de mayo de 2020 (Conclusión II.1).
Ahora bien, respecto a las supuestas arbitrariedades aludidas por el ahora impetrante de tutela, sin hacer mención de derecho vulnerado alguno, se debe traer a colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que reiterando los supuestos en los cuales debe atenderse a la excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad, y haciendo énfasis en el primer supuesto, señaló que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
De lo señalado, se tiene que el proceso penal contra el accionante seguido de oficio por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, ya fue remitido a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, que en este caso, es el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del indicado departamento, por lo que según a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esta es la autoridad llamada a reparar cualquier tipo de arbitrariedad o presunta lesión que los procesados consideren.
De lo citado, al haberse evidenciado la concurrencia del primer supuesto de improcedencia de la demanda tutelar por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, por lo que debe denegarse la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.