SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre 2020, cursante a fs. 11 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del Departamento de La Paz, dispuso injustamente el rechazo a la misma mediante Resolución 225/20, obviando el principio de presunción de inocencia, presumiendo su culpabilidad, por la presunta comisión del delito de “violación” –siendo lo correcto proxenetismo–; por lo que, presentó apelación incidental contra la citada decisión.
Por lo señalado, la Jueza de la causa, debió remitir dicha apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas; empero, transcurrieron cuatro días, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se hubiera hecho efectiva la misma; contraviniendo, lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que en su parágrafo segundo establece, que presentada la apelación incidental, la misma debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Superior de Justicia; causándole afectación a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad citando los arts. 115, 125 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que la autoridad ahora demandada se sirva remitir en el día, la apelación incidental presentada por su parte, ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presente el accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del Departamento de La Paz, a través de informe de 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 18 y vta., manifestó lo siguiente: a) Presentó su apelación incidental el 12 de igual mes y año, mereciendo decreto de 13 de igual mes y año; en el que, se ordenaron diferentes aspectos de índole legal; b) Tanto la apelación incidental como el decreto de 13 del mismo mes y año, se encuentran para notificación; mismas que, debieron diligenciarse mediante edictos, debido a que la víctima no tiene domicilio procesal; c) Con falta de lealtad procesal, el accionante no se dignó apersonarse al Despacho Judicial, a efectos de sacar las fotocopias para la remisión de la apelación, máxime cuando la boleta emitida por el Consejo de la Magistratura no alcanza para estos actuados (fotocopias) de forma gratuita; y, d) No cuenta de legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, de acuerdo la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; los funcionarios llamados por ley, son los que debieron remitir la apelación incidental.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del Departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías a través de la Resolución 46/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 y vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, remita el cuaderno de apelación conforme la segunda parte del art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante apeló la Resolución 225/20 el 12 de octubre de 2020, disponiendo al efecto, a través de decreto que “se corra en traslado a las partes procesales a los fines de contradictorio dejándose establecido, que con o sin contestación después de la notificación se remitirá antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz…” (sic); sin embargo, omitió decretar que la notificación a la víctima debió realizarse por edicto; y, 2) Si bien no es la autoridad demandada la que efectúa las notificaciones; sin embargo, es la que dirige y da las directrices para que se efectúen las diligencias correspondientes, dentro del trámite de apelación, menos si en la providencia no hizo mención de la aplicación y cumplimiento del art. 251 del CPP a su personal subalterno; y, 3) Una vez interpuesta la acción tutelar, la autoridad demandada no realizó ninguna recomendación al personal subalterno, a efectos de cumplir con los trámites pertinentes para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, debiendo estar acompañado de un oficio firmado por la misma.