SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y, ii) El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la asistencia familiar y la notificación con la liquidación al obligado

Es importante señalar, que la concepción de la asistencia familiar está concebida por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 109.I, como un derecho y una obligación que emerge a consecuencia de las necesidades básicas e indispensables de alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los hijos, procurando su bienestar en la medida de sus posibilidades, siendo esta exigible judicialmente cuando no se la presta de forma voluntaria; velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, en lo que concierne a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, el art. 415 del CFPF establece lo siguiente:

I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

(…)

VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la disposición antes plasmada, la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció que: “…la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago -tres días-, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario -en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación-; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”.

Por su parte, el art. 442 del CFPF, específicamente señala que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado” (las negrillas son nuestras).

Respecto a los actos de comunicación el mencionado Código, en su art. 313, con relación al domicilio procesal, prevé que:

I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.

II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado.

III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaria de juzgado para todos los efectos del proceso”.

Asimismo, el art. 314 del CFPF, en cuanto a las notificaciones señala que:

I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.

II. Habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por la o el secretario del juzgado”.

Al respecto, la SCP 0185/2020-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “…de acuerdo con lo previsto por el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad jurisdiccional tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del obligado al pago de la asistencia familiar, las liquidaciones de mensualidades vencidas o impagas que se realicen para su cancelación, conforme dispone el art 415.I de la citada norma al señalar que I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días’; ello, en observancia del derecho a la defensa que asiste a todas las partes involucradas en un proceso judicial, indistintamente de su naturaleza.

La supra referida normativa, responde al hecho de que si bien el constituyente diseñó esta figura procesal para efectivizar el pago de la asistencia familiar que posibilita cubrir los gastos más elementales de los beneficiarios; y, precisamente su incumplimiento, al estar involucrados menores de edad y necesidades básicas que deben cubrirse, genera el procedimiento para la emisión del apremio; empero, no debe dejarse de lado que pueden surgir incidencias de diversa índole que deben ser analizadas por la autoridad competente a efectos de resolver tales cuestiones, conforme la valoración adecuada de los antecedentes a los que tiene acceso, para luego determinar lo que en derecho corresponda, velando no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia; sino, en especial de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez el debido proceso inherente a todo proceso incluyendo el familiar; más aún, si de por medio se encuentra también la posible restricción de la libertad del obligado” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el proceso de asistencia familiar incoado el 4 de junio de 2019, por Juan Gabriel Blanco Arnez contra la accionante, del cual se evidencia que la aludida, fue notificada con la planilla de liquidación el 3 de septiembre de 2020, en calles Riberalta entre Yacuiba s/n del barrio Obrero de la ciudad de Cochabamba; asimismo, se advierte que el demandante en dicha causa solicitó al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, la aprobación de la referida planilla así como la conminatoria de pago; una vez aprobada y notificada a la solicitante de tutela en el tablero judicial, el exconcubino de la nombrada, pidió a dicha autoridad expida el mandamiento de apremio, siendo este librado el 14 de octubre del precitado año, a objeto que la accionante sea conducida al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, hasta que cancele la suma de Bs22 000.- a favor de sus hijos, por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusiones II.3, 4, 5 y 6).

Ahora bien, la peticionante de tutela a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por su exconcubino: a) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y, b) El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que el procedimiento estipulado para la ejecución de asistencia familiar (art. 415 del CFPF), fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, donde únicamente se reconoce la facultad de controvertir la liquidación presentada por la parte beneficiada, como medio idóneo con el que cuenta el obligado para observar el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su determinación.

En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela.

En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Cabe aclarar que, en el presente fallo constitucional no se está negando o coartando el derecho que tienen los menores de edad respecto al beneficio de la asistencia familiar; empero, se observa que hubo un defecto en cuanto al procedimiento para hacerle conocer a la demandada -ahora impetrante de tutela- sobre la planilla de liquidación, lo cual impidió que pueda observarla y así asumir defensa, previo a expedirse el mandamiento de apremio.

Por otra parte, en lo concerniente al abogado Defensor de Oficio demandado, la solicitante de tutela sostuvo que, el aludido actuó de manera negligente durante la tramitación del proceso de asistencia familiar; sin embargo, en atención a la naturaleza jurídica de este medio de defensa, la actuación del mencionado profesional no restringe propiamente el derecho a la libertad de la accionante; por lo que, carece de legitimación pasiva; consiguientemente, con relación al nombrado corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto al mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional demandada, se le exhorta que en lo posterior tenga mayor cuidado y observe todos los datos que vayan a consignarse en el mismo, a fin de no generar vulneración de derechos de la peticionante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.