SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Condori Cruz contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), fue citado legalmente a fin de que preste su declaración informativa el 23 de septiembre de 2020, presentando el 24 del referido mes y año, un memorial justificando su inasistencia por motivos de salud, acompañando un Certificado Médico, una orden de laboratorio clínico para la prueba de Coronavirus (COVID-19), y un recetario médico para la adquisición de medicamentos; puesto que presentaba síntomas relativos a la enfermedad causada por dicho virus.
No obstante lo manifestado, la Fiscal de Materia ahora accionada, vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad física, le otorgó un plazo de setenta y dos horas a fin de que acompañe un certificado médico; por lo que presentó un memorial adjuntando la documentación requerida; es decir, un Certificado Médico y la prueba de laboratorio, los cuales dieron fe de que se encontraba con COVID-19; sin embargo, la citada autoridad señaló audiencia de declaración informativa para el 9 de octubre de 2020, sin considerar que debía guardar cuarentena durante catorce días aislado en su domicilio, constituyendo dicho acto una persecución ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de la EPI Sud, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: a) Se encuentra bajo la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Condori Cruz contra Antonio Lucio Cornejo Choque y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del CP, y contra Luisa y Delia, ambas Guarachi Suzaño y Ambrocio Guarachi Apaza, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del citado Código, el cual posteriormente fue ampliado contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, hecho suscitado el 5 de febrero de ese año, a las 10:00 horas aproximadamente; b) Una vez ampliada la denuncia contra el accionante, se procedió a citarlo el 21 de septiembre de ese año, y de la misma forma se lo notificó con el memorial de ampliación de la denuncia y requerimientos de 16 y 18 de igual mes y año, y el acta de suspensión de audiencia de inspección de visu y reconstrucción de los hechos de 17 del referido mes y año, oportunidad en la que tuvo un actitud violenta contra la asistente fiscal, y se negó a firmar el formulario de extensión de fotocopias, además de realizar grabaciones y sacar fotografías de su Despacho, extremos que se pueden advertir a través de las declaraciones de la pasante Claudia Flores Sánchez; c) El accionante continúa realizando actos de obstaculización al no presentarse a la audiencia de su declaración informativa señalada para el 23 del citado mes y año, a las 14:00 horas, tampoco se constituyó en la audiencia de inspección de visu y reconstrucción de los hechos fijada para el 24 de septiembre del mencionado año, a las 9:00 horas, conforme se evidencia del acta de suspensión de esas audiencias; d) El 24 de igual mes y año, el accionante presentó un memorial con la suma justifica inasistencia a declaración informativa, acompañando prueba a “fs. 3”, indicando que ocho días anteriores a dicha declaración tuvo malestares respiratorios, motivo por el cual en la fecha de su declaración informativa acudió a un médico, quien lo valoró y recomendó aislamiento preventivo por tener sintomatología respiratoria sugerente para COVID-19; en función a ello, se le otorgó un plazo de tres días para presentar el resultado de laboratorio clínico de la correspondiente prueba, y se reprogramó la audiencia de recepción de declaración informativa para el 6 de octubre del mencionado año, a las 9:00 horas; es así que, el 1 del referido mes y año, presentó memorial con la suma ‘“dando cumplimiento a sus requerimientos, acompaña prueba que demuestra estado de salud’” (sic), adjuntando un resultado de laboratorio clínico; por lo que, coligiéndose de la revisión de antecedentes la existencia del primer Certificado Médico de 23 de septiembre de ese año, en el que se recomendó el aislamiento preventivo del accionante hasta la definición del diagnóstico, según resultados de laboratorio clínico y de la presentación del Certificado Médico de 1 de octubre de 2020, se advirtió que la infección del accionante ya fue superada y se encontraba en fase tardía de convalecencia, razón por la que se le recomendó aislamiento domiciliario durante catorce días; en ese sentido, el mencionado aislamiento comenzó el 23 de septiembre del indicado año, es decir, el día en el que debió prestar su declaración informativa y concluyó el 6 de octubre de igual año, fecha en la que nuevamente se reprogramó la mencionada audiencia para el 8 del citado mes y año, a las 8:15 horas. Con los referidos señalamientos de audiencia no se vulneraron los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación del accionante; e) Existe un Juez contralor de derechos y garantías a quien el accionante no acudió, incumpliendo el principio de subsidiariedad, por lo que no procede la acción de libertad, tampoco concurre la excepcionalidad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o lo indicado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio y la SCP 0013/2017-S3 de 3 de febrero; y, f) Solicitó se deniegue la tutela, imponiéndose costas y sanciones en atención a que no es la primera vez que el accionante interpone este tipo de acciones contra su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 29 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante denuncia que la Fiscal de Materia ahora accionada, pese a tener conocimiento de que “tuviese” COVID-19, señaló audiencia para su declaración informativa para el 8 de octubre de 2020, lo que a su criterio es una persecución indebida al no esperar que transcurran los catorce días de cuarentena, lo que constituiría una vulneración de su derecho a la vida; 2) Con referencia al mencionado derecho, conforme señala la jurisprudencia, el accionante debe acreditar que con el actuar de la Fiscal de Materia hoy accionada estaría en peligro o en riesgo su vida; sin embargo, en el presente caso el hecho de que el accionante tenga COVID-19 no significa que se esté vulnerando tal derecho, por cuanto, según se tiene del informe del laboratorio clínico esa enfermedad ya estaría superada, como también a partir del Certificado Médico de 1 de octubre de 2020, se concluye que es un paciente asintomático, lo que demuestra que no existe gravedad en su estado de salud, además tomando en cuenta que, tal como mencionó el accionante, se sentía mal de salud ocho días antes al 23 de septiembre de dicho año, por lo que no asistió a la audiencia de su declaración informativa; empero, desde esa fecha hasta el señalamiento de la nueva audiencia -8 de octubre de igual año- pasaron quince días; es decir, se superó el protocolo de catorce días de cuarentena, extremo que fue considerado por la Fiscal de Materia hoy accionada a tiempo de realizar el cómputo para efectuar la programación de la indicada audiencia; 3) No se advierte que el accionante cuente con una enfermedad de base para definir la gravedad con la que podría afectarle el COVID-19, más aún si al “presente”, de acuerdo a los certificados médicos no cuenta con sintomatología o malestar que genere preocupación, por lo que no se evidencia que su vida esté en peligro o que la Fiscal de Materia ahora accionada hubiera atentado contra ese derecho, puesto que el prestar su declaración informativa y tener COVID-19 no determina la manera en la que se vulneraría el derecho a la vida, sumado a que efectivamente la “prueba rápida” puede dar un falso positivo o un falso negativo, siendo que el único diagnóstico certero es el examen de Proteína C Reactiva (PCR); sin embargo, en caso de que el accionante tuviera COVID-9 la Fiscal de Materia hoy accionada tomará las medidas de bioseguridad para su persona y sus funcionarios, al momento de tomar la respectiva declaración informativa; y, 4) “Con referencia a la persecución ilegal o indebida, conforme la propia jurisprudencia que señala que para que exista esta presunta violación al derecho a la libertad solo procede contra todo mandamiento de aprehensión, condena, apremio, etc., expedido sin cumplir formalidades previstas por la norma…” (sic), además que dicha acción tutelar en su modalidad restrictiva, procede contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal, supuesto en el cual el accionante debe probar dichos actos de persecución y hostigamiento; en el presente caso no se cuenta con un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, como tampoco ninguna orden de privación de libertad, únicamente se tiene una citación para que el accionante preste declaración informativa en un proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional; en consecuencia, no podría alegarse la existencia de una persecución indebida.