SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, Richard Iván Pérez Mamani -hoy accionante-, justificó su inasistencia a la declaración informativa ante Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia -ahora accionada- (fs. 5).

II.2. Mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia hoy accionada, en respuesta al memorial de 24 de igual mes y año, indicó que se tiene presente lo manifestado; no obstante, conminó a que en el plazo de tres días se presente el resultado de laboratorio de la prueba COVID-19, sea positivo o negativo. Asimismo, señaló audiencia para la recepción de la declaración informativa del accionante para el 6 de octubre de 2020, a las 9:00 horas (fs. 6).

II.3. Cursa Certificado Médico de 1 de octubre de 2020, suscrito por Matheus Veras, Médico Cirujano, por el cual concluyó que el accionante se encuentra clínicamente sano, pero que el resultado de su examen debe complementarse, recomendando aislamiento domiciliario por catorce días (fs. 7).

II.4. Consta informe de laboratorio clínico de 1 de octubre de 2020, que señala que al accionante se le efectuó una “prueba rápida” SARS-CoV-19, análisis SARS-CoV-19 IgM, teniendo como resultado IgM positivo (infección aguda); IgG positivo (infección superada); IgM e IgG positivos (enfermedad aguda en fase tardía de convalecencia [fs. 8]).

II.5. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, el accionante cumplió lo ordenado por la Fiscal de Materia ahora accionada, adjuntando documentación respaldatoria de su estado de salud (fs. 10).

II.6. A través del decreto de 5 de “septiembre” -lo correcto es octubre- de 2020, la Fiscal de Materia hoy accionada tuvo presente lo manifestado en el memorial citado en la conclusión precedente, así como el resultado de laboratorio adjunto, manifestando que: “…no obstante coligiéndose de la revisión de antecedentes la existencia del primer certificado médico de fecha 23/09/2020, en el cual se le recomienda al impetrante comenzar aislamiento preventivo, hasta definición del diagnóstico, según resultados de laboratorio y posteriormente de la presentación del presente certificado médico de fecha 01/10/2020 y resultado de 01/10/2020, se advierte por un lado, que la infección ya fue superada y que se encuentra en fase tardía de convalecencia, recomendándosele aislamiento domiciliario por 14 días, consecuentemente del análisis referido supra, se advierte que los 14 días de aislamiento que comenzaron en fecha 23/09/2020, concluyen el día 06/10/2020 y tomando en cuenta que su declaración está señalada para la misma fecha, por última vez se reprograma la audiencia de recepción de la declaración del denunciado Richard Iván Pérez, para el día 08 de octubre del 2020, a horas 08:15…” (sic [fs. 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada señaló audiencia para que preste su declaración informativa sin considerar que padece COVID-19, por lo que debía guardar cuarentena durante catorce días aislado en su domicilio, constituyendo ese extremo una persecución ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida

La SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó que: «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

De manera posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su libertad.

Dicho fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador, preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada señaló audiencia para que preste su declaración informativa sin considerar que padece COVID-19, por lo que debía guardar cuarentena durante catorce días aislado en su domicilio, constituyendo ese extremo una persecución ilegal.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta que por memorial interpuesto el 24 de septiembre de 2020, el accionante justificó su inasistencia a la declaración informativa ante la Fiscal de Materia ahora accionada (Conclusión II.1.); mereciendo como respuesta el decreto de 25 de igual mes y año, por el cual se tuvo presente lo manifestado; no obstante, se le conminó a que en el plazo de tres días presente el resultado de laboratorio de la prueba COVID-19, sea positivo o negativo; asimismo, se señaló audiencia para la recepción de su declaración informativa para el 6 de octubre de igual año, a las 9:00 horas (Conclusión II.2.). En ese sentido, cursa Certificado Médico de 1 de dicho mes y año, que concluyó que el accionante se encuentra clínicamente sano; empero, el resultado de su examen debe complementarse, recomendando aislamiento domiciliario por catorce días (Conclusión II.3.); así también, consta informe de laboratorio clínico de 1 del mencionado mes y año, por el que se señaló que al accionante se le efectuó una “prueba rápida” SARS-CoV-19, análisis SARS-CoV-19 IgM, teniendo como resultado IgM positivo (infección aguda); IgG positivo (infección superada); IgM e IgG positivos (enfermedad aguda en fase tardía de convalecencia [Conclusión II.4.]).

Es así que, el 1 de octubre de 2020, el accionante presentó memorial ante la Fiscal de Materia ahora accionada, dando cumplimiento a sus requerimientos, acompañando prueba que demuestra su estado de salud (Conclusión II.5.); por lo que mediante decreto de 5 de “septiembre” -lo correcto es octubre- de igual año, la mencionada Fiscal de Materia tuvo presente lo manifestado en el memorial, así como el resultado de laboratorio adjunto, disponiendo que: “…no obstante coligiéndose de la revisión de antecedentes la existencia del primer certificado médico de fecha 23/09/2020, en el cual se le recomienda al impetrante comenzar aislamiento preventivo, hasta definición del diagnóstico, según resultados de laboratorio y posteriormente de la presentación del presente certificado médico de fecha 01/10/2020 y resultado de 01/10/2020, se advierte por un lado, que la infección ya fue superada y que se encuentra en fase tardía de convalecencia, recomendándosele aislamiento domiciliario por 14 días, consecuentemente del análisis referido supra, se advierte que los 14 días de aislamiento que comenzaron en fecha 23/09/2020, concluyen el día 06/10/2020 y tomando en cuenta que su declaración está señalada para la misma fecha, por última vez se reprograma la audiencia de recepción de la declaración del denunciado Richard Iván Pérez, para el día 08 de octubre del 2020, a horas 08:15…” (sic [Conclusión II.6.]).

Identificada la problemática de la presente acción tutelar y alegada como se tiene una persecución ilegal, es preciso remitirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que la persecución ilegal o indebida se encuentra comprendida por órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley e incumplimiento de los requisitos y formalidades legales; y, por el hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de detención emitida por autoridad competente. Bajo esa premisa, en el primer supuesto, el medio oportuno y eficaz de defensa lo constituiría la acción de libertad preventiva con la finalidad de impedir la consumación de la lesión; y en el segundo caso, la acción de libertad restringida, contra limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. Así, en ambos casos, previamente se procederá a la verificación de que las actuaciones u acciones reclamadas se adecuen a las situaciones descritas, caso en el cual recién se puede considerar una persecución ilegal o indebida.

En el caso concreto, es preciso señalar que conforme se tiene de antecedentes cursantes en obrados, mismos que se encuentran citados en las Conclusiones que preceden, a partir de los memoriales presentados ante la Fiscal de Materia ahora accionada, tanto de 24 de septiembre de 2020 y 1 de octubre de ese año, y sus correspondientes decretos emitidos por dicha Fiscal de Materia, se concluye la existencia de una denuncia presentada por María Condori Cruz contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro del cual se lo convocó para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado.

En ese sentido, al haberse denunciado mediante esta acción de libertad persecución ilegal a raíz de las citaciones efectuadas al accionante para que se constituya a prestar su declaración informativa, corresponde remitirnos a lo establecido por los arts. 21, 278 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el sentido de que es el Ministerio Público el que tiene la obligación de ejercer la acción penal pública e investigación fiscal ante el conocimiento de la presunta comisión de un delito, pues será a través de sus Fiscales de Materia que promoverá y dirigirá su investigación, correspondiéndole ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. En ese sentido, la citación efectuada por la Fiscal de Materia ahora accionada no constituye una persecución ilegal o indebida, sino al contrario, corresponde a un acto de investigación que dicha autoridad fiscal se encuentra compelida a realizar, por lo que no puede considerarse de ningún modo como un acto de hostigamiento o persecución sin que exista motivo legal, y mucho menos que la orden librada para dicho acto procesal haya sido efectuada por una autoridad sin competencia para ello; consecuentemente, la citación efectuada al accionante para que preste su declaración informativa emerge del despliegue procesal referido precedentemente, dentro de la investigación iniciada contra su persona; consiguientemente, no concurren los presupuestos de persecución ilegal o indebida expresados por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al derecho a la vida alegado como vulnerado, corresponde señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada señaló audiencia para que preste su declaración informativa sin considerar que padece COVID-19, por lo que debía guardar cuarentena durante catorce días aislado en su domicilio; sin embargo, no acreditó con prueba suficiente que evidencie que ese acto procesal denunciado -señalamiento de audiencia para declaración informativa-, afecte sus derechos a la vida, o por lo menos le cause una amenaza a dicho derecho, más aún si el hecho denunciado respecto a que tendría COVID-19 conforme se tiene de la documentación presentada y que fue considerada por la Fiscal de Materia hoy accionada al momento de emitir el decreto de 5 de “septiembre” -lo correcto es octubre- de 2020, mediante el cual señaló nueva audiencia con el mismo fin, el accionante se encontraba en fase tardía de convalecencia entendiéndose que la infección fue superada, tal como se tiene del Certificado Médico y del informe de laboratorio clínico referidos en las Conclusiones II.3. y II.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que al contrario denota que la Fiscal de Materia ahora accionada observó y precauteló el mencionado derecho.

En ese sentido, en el presente caso la jurisdicción constitucional no puede activarse directamente a través de la acción de libertad al no acreditarse la vulneración o amenaza del derecho a la vida del accionante, por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la integridad física esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco emitirá pronunciamiento, debido a que el accionante únicamente se limitó a citarlo, sin realizar ninguna fundamentación al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.