SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido dela demanda

Por memoriales presentados el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 52 vta., y el de subsanación el 19 del mismo mes y año (fs. 64 a 65 vta.), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Directorio –cesante– del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi emitió Convocatoria a Sesión Ordinaria 13/2020, para el 9 de junio de 2020 a las 05:00, a objeto de tratar, entre otros puntos, la elección del nuevo Directorio del nombrado Concejo Municipal para la gestión 2020-2021, ello en cumplimiento de lo previsto por la Ley Excepcional de Prórroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas –Ley 1270 de 20 de enero de 2020–, norma que amplió sus funciones como autoridades ediles hasta la posesión de las nuevas autoridades electas; no obstante, en dicha Sesión se vulneró esa Ley, así como el Reglamento del Concejo Municipal, conllevando a la omisión de la norma expresa y consiguiente conculcación de derechos y garantías constitucionales, al aprobar por “mayoría” la Resolución Municipal 023/2020 de 9 de junio, designando a Willma Palacios Palacios como Presidenta; Susana Lima Balboa como Vicepresidenta; y, Moisés Marca Poma como Secretario, todos del referido Concejo Municipal; por lo que, el acto de nombramiento del nuevo Directorio incumple y viola flagrantemente el art. 15.2 del aludido Reglamento.

Como afectados con la emisión de la citada Resolución Municipal, el 1 de julio de 2020 plantearon ante el Pleno del referido Concejo Municipal, recurso de control de legalidad establecido en el art. 77 del Reglamento mencionado, a objeto de restablecer la legalidad de la norma municipal incumplida y abrogar la indicada Resolución Municipal, para ajustar de ese modo su contenido y efectos al marco legal vigente; sin embargo, dicho escrito no se insertó en el orden del día para su tratamiento, menos fue notificado con el resultado del recurso, denegándonos el reclamo de reencause a la legalidad.

El Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, no cuenta con Carta Orgánica aprobada y vigente; por lo que, en observancia a su facultad legislativa prevista por el art. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Reglamento Municipal es una norma que emana del Concejo Municipal emergente en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas por la propia Ley; en ese entendido, el citado Concejo Municipal legisló sobre la forma de elección de su Directorio.

El ámbito de aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomo Municipales en su art. 2 prevé que, la misma sería aplicada por entidades territoriales autónomas que no cuenten con Carta Orgánica; por su parte, el art. 19.IV de la citada Ley, establece que los actos del Concejo Municipal deberán cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General.

Por otro lado, al obtener la mayoría de los votos en las elecciones generales de 2015, corresponde a los Concejales del partido Frente por la Victoria ejercer la Presidencia y Secretaría del citado Concejo Municipal.

Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a recurrir, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a ejercer la función pública, así como el principio de legalidad y a la garantía de seguridad jurídica.

Mediante memorial de subsanación aclaró que, la afectación estriba en que tiene el derecho de elegir y ser elegido, en este caso ser electo como Presidente del citado Directorio, la reclamación para dejar sin efecto la cuestionada Resolución Municipal fue efectuada por una sola vez, y que solo planteó esta acción de cumplimiento contra los Concejales que lesionaron sus derechos fundamentales.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El solicitante de tutela señaló como incumplido el art. 15.2 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se ordene: a) Se deje sin efecto la Resolución Municipal 23/2020; b) Disponga que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en el plazo de tres días, instale la sesión ordinaria a objeto de elegir su directorio, cumpliendo lo previsto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 enero de 2014– así como el art. 15.2 del Reglamento General del citado Concejo Municipal del citado ente municipal; y, c) La imposición de costas y costos a liquidarse en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 283 a 287, presentes el impetrante de tutela y las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de cumplimiento, y ampliando el mismo manifestó que: 1) El art. 3 de la Ley 482 ordena el cumplimiento obligatorio de la normativa autonómica municipal de su jurisdicción, no habiendo escapatoria para que una autoridad omita el mandato de la Ley; 2) Los cuatro concejales de la bancada Frente para la Victoria eran merecedores de tener la primera mayoría de acuerdo al cómputo de la votación establecida; 3) El 1 de julio de 2020, plantearon recurso de control de legalidad y reconsideración contra la Resolución Municipal 023/2020; empero el mismo no fue tratado ni resuelto, menos notificados de manera personal para pedir aclaraciones y complementaciones y si la jurisdicción administrativa permitiera ejercer otro tipo de acciones para impugnar el resultado; 4) “…entiendo que los otros concejales han planteado también reclamaciones por segunda o tercera o cuarta vez para que se trate pero la base principal del recurso contiene este memorial…” (sic); y, 5) Lo que se pretende con esta acción de cumplimiento es que los principios que rigen en la administración pública y las obligaciones de los servidores públicos, realmente se materialicen, no que sean meramente formales y declarativas.

En uso de su derecho a la réplica, mencionó que: i) No se demostró la extemporaneidad de su acción tutelar presentada; y, ii) Respecto a la cosa juzgada, se aclara que no se planteó otra acción de esta misma naturaleza.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willma Palacios Palacios, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 268 a 277, manifestó que: a) Una de las características esenciales de esta acción de defensa es la de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de servidores públicos, debiendo para ello cumplir ciertos requisitos, entre ellos, el reclamo de manera documentada a la autoridad demandada respecto al cumplimiento legal del deber omitido, lo que en este caso no realizó; b) En ningún momento se reclamó el cumplimiento legal del deber omitido, sino que el peticionante de tutela hizo uso de un mecanismo especial, instancia que debió agotar previamente, pues debe plantear posteriormente los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Corresponde el rechazo de esta acción tutelar, por existir un procedimiento administrativo propio; d) El solicitante de tutela pretende el resguardo de sus derechos subjetivos, que en su razonamiento hubieran sido desconocidos, al no darse cumplimiento al Reglamento General del citado Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que no puede ser tutelado por esta acción de cumplimiento dado que la misma no tutela derechos subjetivos; e) Si bien el accionante planteó impugnación contra la citada Resolución Municipal, esta fue interpuesta fuera de plazo conforme se tiene de la Resolución Municipal 30/2020 de 20 de octubre, por la cual el Concejo desestimó la indicada impugnación, no habiendo formulado otro recurso conforme se acredita de la Certificación de 3 de noviembre de ese año; f) Se omite señalar los arts. 8 inc. f) y 29 del Reglamento General del citado Concejo Municipal, pues si bien el art. 15 de dicho Reglamento establece que la Presidencia y Secretario del Concejo Municipal corresponden a la primera mayoría y el cargo de Vicepresidencia a la segunda mayoría; sin embargo, ello está condicionado en el art. 29 inc. e) de ese Reglamento, que refiere que la elección se realiza de forma oral o nominal y por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; y, g) El Concejo Municipal cumplió rigurosamente con lo previsto por los arts. 19.IV de la Ley 482; y, 8 inc. f), 15.2 y 29 inc. e) del mencionado Reglamento; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Susana Lima Balboa, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, por informe de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 130 a 138, indicó que: 1) Por Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, fue designada como Alcaldesa Municipal de dicho ente municipal; 2) El accionante se encontraba presente en la Sesión Ordinaria de elección de Directorio, estando de acuerdo con la misma, pues suscribió el acta de sesión, mostrando su absoluta conformidad; 3) De la Certificación de 21 de enero de 2021, emitida por el Secretario del Concejo Municipal –ahora demandado–, de manera precisa se señaló que no se planteó recurso alguno o solitud de cumplimiento contra la mencionada Resolución Municipal; 4) Por Resolución Municipal 30/2020 se desestimó el recurso interpuesto por Jenny Trinidad Choque Yañez, Guillermo Nicacio Maigua y José Luis Quisbert Valencia, por haberse planteado de manera extemporánea; 5) El accionante no planteó recurso de control de legalidad o impugnación contra la indicada Resolución Municipal; 6) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente señala que esta acción de defensa no procederá cuando el accionante no haya previamente reclamado y de manera documentada a la autoridad demandada; asimismo, se incumplió los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II de la CPE; por lo que, esta acción de tutela se encuentra incursa en la improcedencia; y, 7) Existe cosa juzgada constitucional, pues el solicitante de tutela formuló una anterior acción de amparo constitucional respecto al objeto y causa de esta acción tutelar, que fue declarada improcedente; y, una segunda acción de esa naturaleza, que fue denegada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Feliz Espinoza, Director Jurídico del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que, hasta el día de hoy toda Resolución emitida fue en cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley 482 y de Ordenamiento Jurídico y el Reglamento General.

Moisés Marca Poma, Lourdes Paricahua Quispe, Concejales; y Nora Mamani Pillco, Concejala Suplente –ahora demandados–, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración, pese a su legal notificación efectuada a fs. 69 y 70.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Jenny Trinidad Choque Yañez, Guillermo Nicacio Maigua y José Luis Quisbert Valencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Los derechos vulnerados que fueron denunciados por el accionante, también son derechos que les fueron infringidos, pues “…han sido vulnerados el derecho a poder en este momento ejercer el cargo de presidente y secretario del concejo municipal…” (sic); y, ii) El art. 15 del Reglamento del Concejo Municipal indica claramente que su Directorio, el Presidente y el Secretario deben estar conformados por los Concejales que obtuvieron la mayoría de votos.

I.2.4. Resolución

El Juez Público, Mixto Civil y Comercial y Familiar Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Auto de Vista de 12 de enero de 2021, cursante a fs. 53, requirió al accionante subsane los siguientes puntos: a) Adjunte la Resolución Municipal 23/2020; b) Fundamente cómo fue afectado y en cuantas ocasiones reclamó para dejar sin efecto la mencionada Resolución Municipal; c) Acredite la legitimación pasiva de los demandados, aclarando porque son solo los cinco Concejales, siendo que al tratarse de un ente colegiado, el mismo está compuesto por nueve Concejales; y, d) Precise los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera infringidos, “…además en caso de considerar que otros han sido afectados, el accionante no puede arrogarse dichas prerrogativas que le corresponden únicamente a las personas que se consideran afectada” (sic).

El Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 288 a 291 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los nueve concejales acudieron a la Sesión Ordinaria y emitieron su voto correspondiente; 2) El art. 15.2 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, indica que, la Presidencia y Secretario serían ejercidos por los Concejales que obtuvieron mayoría en las elecciones municipales anteriores; y la Vicepresidencia, a quienes tuvieron la segunda mayoría; empero, de la lectura de la Resolución Municipal 23/2020, no procedió conforme al citado art. 15.2 del citado Reglamento; 3) La cuestionada Resolución no cumplió con la normativa constitucional ni el reglamento municipal; sin embargo, de acuerdo al art. 66.2 del CPCo, esta acción de defensa no procede cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada el cumplimiento del deber omitido y ante su renuencia tácita o expresa recién activar la jurisdicción constitucional; 4) El art. 107 inc. g) del Reglamento General del referido Concejo establece cuales son las reclamaciones que deben realizar los y las Concejales, mediante la moción de reconsideración; 5) En cuanto a la impugnación legislativa o recurso de control de legalidad municipal, el art. 77 del citado Reglamento establece de forma expresa el control de legalidad; en este caso, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante planteó dicho recurso; empero, el mismo habría sido rechazado; 6) Del acta de sesión ordinaria se puede establecer que los Concejales participaron de la elección de su Directorio, pues si bien la Ley les faculta ser electos con prioridad conforme al art. 15.2 del Reglamento mencionado; sin embargo, manifestaron su voluntad de elegir a otras autoridades, olvidándose de ese precepto legal; y, 7) No se cumplió con el reclamo en relación a dicha Resolución Municipal, concurriendo la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo.