SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 29 a 31, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona Calaconto de la localidad de Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, con Faustino Vásquez Blanco -esposo- el cual se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula computarizada “3.08.1.01.0003 A-1”, lote 4.
En calidad de dueña, a través de notas de 26 de diciembre de 2017; 3 de enero y 15 de marzo de 2018; 17 de septiembre de 2019; 4 de junio y 23 de julio del 2020; y, carta notariada de 15 de septiembre del citado año, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del indicado departamento la instalación de agua potable en la referida propiedad; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, dichos escritos -recepcionados por la entidad edil- no merecieron respuesta de manera positiva o negativa; aclarando que en este mecanismo constitucional se reclamaron las tres últimas peticiones mencionadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado otorgue respuesta a sus solicitudes de 4 de junio, 23 de julio y 15 de septiembre de 2020, sea positiva o negativa, dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, se encuentra atropellada en su derecho a la petición; puesto que, las respuestas a sus solicitudes deberían ser puestas a su conocimiento mediante una debida notificación reactivándose el mismo de forma inmediata, con la celeridad que amerita.
I.2.2. Informe del demandado
Walker Illanes Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, por medio su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: a) A consecuencia de la pandemia por el COVID-19, a fin de evitar su propagación, adoptaron medidas de seguridad, las cuales limitaron los horarios de trabajo y del personal; por ello, se demoró en la atención a varios trámites; b) La carta notariada presentada el 15 de septiembre de 2020, por la impetrante de tutela fue revisada “en el día”; puesto que, para el análisis del mismo, remitió al Jefe de la Unidad de Servicios Básicos del aludido Gobierno Autónomo Municipal, quien a través de un estudio efectuado por las unidades de urbanismo y ordenamiento territorial, así como, las recomendaciones de asesoría jurídica, dieron curso a la instalación solicitada; c) La Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, señalan que las actuaciones en procesos administrativos que no tengan un término expreso, se entenderán que corresponden a diez días; al igual que en los “juzgados”, el interesado a efectos de su notificación podía aproximarse a secretaría de ese despacho; en el presente caso, a esa entidad edil que preside, siendo también procedente la notificación en el tablero municipal; y, d) Al haberse otorgado una respuesta favorable a la accionante, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AAC-03/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 54 a 65, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Por escritos de 4 de junio, 23 de julio y 15 de septiembre de 2020, la accionante solicitó al Gobierno Autónomo Municipal del señalado lugar y departamento, la instalación de agua potable en su propiedad; siendo esta última remitida mediante Hoja de Ruta 000452 de la supra fecha indicada por la Secretaria de la citada entidad edil al demandado, quien el 16 de igual mes y año, dispuso poner en conocimiento de la Unidad de Servicios Básicos; que a su vez, enviaron a la oficina de Urbanismo y Ordenamiento Territorial y a la Dirección Jurídica de la misma institución para su estudio; en consecuencia, se emitieron diversas circulares internas, por las cuales verificaron lo requerido y programaron inspecciones en el inmueble; acciones que llevaron a concluir en la procedencia de la requerida instalación, decisión notificada a la peticionante de tutela; 2) Con la finalidad de obtener información sobre lo impetrado la Notaria de Fe Pública Primera de Cochabamba, el 16 y 17 del referido mes y año, como delegada del aludido se aproximó a dicha entidad, donde los servidores públicos le dieron a conocer que su trámite se encontraba con elaboración de informe dentro de plazo; no pudiéndose entender que la solicitante de tutela no tuvo una respuesta o que desconocía la contestación de lo requerido; es así que, del alcance de la notificación prevista en los arts. 37 y 38 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo-, se establece la posibilidad de la diligencia verbal; y, 3) La accionante fue atendida de manera inmediata, previamente a la interposición de esta acción de defensa, dándose curso a lo requerido por la aludida carta notariada; que tendría el mismo contenido que las notas de 4 de junio y 23 de julio del referido año; por lo que, el demandado no incurrió en alguna omisión.
Vía aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela a través de su abogada, solicitó pronunciamiento sobre: i) El plazo razonable; ii) La falta de respuesta a las notas de 4 de junio y 23 de julio de 2020; y, iii) El momento en el que se consideró como notificada con la respuesta.
Ante ello, en sustanciación y resolución el Juez de garantías, rechazó la enmienda planteada, indicando que: a) La solicitud de 15 de septiembre de igual año, fue atendida de manera inmediata, como se tiene de la “hoja de ruta” y comunicaciones internas; b) Las dos peticiones realizadas previamente por la impetrante de tutela, tenían el mismo propósito; por lo que, al haber sido resuelta la última, no se podría exigir se atiendan las anteriores cartas de manera individual; y, c) La aludida fue notificada cuando se comunicó con la Notaria de Fe Pública, quien le informó que lo requerido se encontraba en tramitación por el conducto regular.